CONSIDERANDO II
El SENASIR cumplió estrictamente los principios constitucionales dispuestos por los arts. 45 y 67 de la CPE, al otorgar al asegurado una renta básica de vejez con reducción equivalente al 48% de su promedio salarial.
Finalmente la entidad recurrente señala como “NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS Y MAL APLICADAS” (sic.) a los arts. 477, 482, 594 y 595 del RCSS, 2 y 3 del DS No 28589 de 27 de enero de 2006, 1 de la RM No 266 de 25 de mayo de 2005, 4.c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001, 1 de la RM No 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del DS No 27991 de 28 de enero 2005, 2.b) de la RA No 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la RM No 384 de 11 de julio de 2004, 8 del DS No 23215 concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley No 1178
I.2.1 Petitorio
La entidad recurrente solicita que “en reguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano” (sic.), concedido sea su recurso este Tribunal dicte Auto Supremo casando el fallo impugnado, confirmando en su integridad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 001/14 de 2 de enero y por consiguiente la Resolución Nº 0011541 de 19 de noviembre de 2012.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria están inmersos en el art. 180 de la CPE, en su parágrafo II se garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, que en síntesis apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo, tiende dotar de una menor exigencia, en cuanto la rigurosidad gramatical sobre el cumplimiento de requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
En ese esquema, del análisis del recurso, se colige que la entidad recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues pese a citar varias disposiciones legales que sostiene fueron transgredidas y erróneamente aplicadas, no precisó cuál la manera en la que fueron infringidas o en su caso aplicadas falsa o erróneamente, limitando su exposición de argumentos a desarrollar un relato de antecedentes sin explicitar cuál la conexión entre aquellos y las normas que considere mal aplicadas o violadas; sin embargo y pese a ello, en la lectura del recurso se desprende que una problemática central que es el motivo de casación de la entidad recurrente, por lo que la Sala considera que a fines del cumplimiento de los principios contenidos en los arts. 180 de la CPE y el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se ingresa a la resolución del recurso de casación interpuesto
Finalmente la entidad recurrente señala como “NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS Y MAL APLICADAS” (sic.) a los arts. 477, 482, 594 y 595 del RCSS, 2 y 3 del DS No 28589 de 27 de enero de 2006, 1 de la RM No 266 de 25 de mayo de 2005, 4.c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001, 1 de la RM No 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del DS No 27991 de 28 de enero 2005, 2.b) de la RA No 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la RM No 384 de 11 de julio de 2004, 8 del DS No 23215 concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley No 1178
I.2.1 Petitorio
La entidad recurrente solicita que “en reguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano” (sic.), concedido sea su recurso este Tribunal dicte Auto Supremo casando el fallo impugnado, confirmando en su integridad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 001/14 de 2 de enero y por consiguiente la Resolución Nº 0011541 de 19 de noviembre de 2012.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria están inmersos en el art. 180 de la CPE, en su parágrafo II se garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, que en síntesis apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo, tiende dotar de una menor exigencia, en cuanto la rigurosidad gramatical sobre el cumplimiento de requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
En ese esquema, del análisis del recurso, se colige que la entidad recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues pese a citar varias disposiciones legales que sostiene fueron transgredidas y erróneamente aplicadas, no precisó cuál la manera en la que fueron infringidas o en su caso aplicadas falsa o erróneamente, limitando su exposición de argumentos a desarrollar un relato de antecedentes sin explicitar cuál la conexión entre aquellos y las normas que considere mal aplicadas o violadas; sin embargo y pese a ello, en la lectura del recurso se desprende que una problemática central que es el motivo de casación de la entidad recurrente, por lo que la Sala considera que a fines del cumplimiento de los principios contenidos en los arts. 180 de la CPE y el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se ingresa a la resolución del recurso de casación interpuesto
- CONSIDERANDO I
- I
- Contra el Auto de Vista, el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros como su
- Precisa que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de verdad material dispuesto por el
- Prosigue señalando “que se deduce la falsedad del certificado cursante a fs
- Por último en cuanto a este punto, el recurrente transcribe la integridad de los arts
- b)Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación, no consideró adecuadamente la normativa que
- El art
- Arguye además que el Tribunal de Alzada no consideró que el SENASIR tiene la obligación
- El disponer la rehabilitación de la renta suspendida, supone la vulneración al art
- CONSIDERANDO II
- De entrada es importante aclarar que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de
- La Sala no duda, la existencia y razón de la normativa que el recurrente invoca
- Debe tomarse en cuenta que la disposición citada es clara en afirmar que la revisión
- En el marco de estos antecedentes, el fallo de segunda instancia es acorde a los
- Para mejor comprensión es imperioso referir que la parte considerativa de la aludida norma señala
- Ahora bien, en el art
- Se deja claramente establecido que lo señalado en el párrafo precedente, no significa el desconocimiento
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
