De entrada es importante aclarar que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de
II.2 Problemáticas llegadas a casación
De entrada es importante aclarar que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de Vista Nº 82/2014 de 4 de agosto, acusando, en suma, la transgresión y mala aplicación de los arts. 477, 482, 594 y 595 del RCSS, 2 y 3 del DS No 28589 de 27 de enero de 2006, 1 de la RM No 266 de 25 de mayo de 2005, 4.c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001, 1 de la RM No 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del DS No 27991 de 28 de enero 2005, 2.b) de la RA No 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la RM No 384 de 11 de julio de 2004, 8 del DS No 23215 concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley No 1178, por cuanto el Tribunal de Alzada al rehabilitar el pago de la renta única de vejez al asegurado Francisco Delgado Farel, desconoció las facultades otorgadas por la normativa al SENASIR en cuanto supone el exigir la devolución de dineros indebidamente otorgados, ante la existencia de divergencia de documentos que dieron cuenta de la fecha de nacimiento del asegurado. Partiendo de ello, corresponde señalar:
II.2.1. El art. 477 del RCSS dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” La norma glosada señala con claridad que ante la eventualidad de presentarse presuntos de falsedad en los datos o la documental que hubieran servido de base para el otorgamiento de prestaciones en dinero, tal otorgación podrá ser objeto de revisión, pudiendo dar lugar a la revocatoria de la prestación o su reducción; ahora bien, la supuesta falsedad de un documento, como es el caso, debe ser determinada con carácter previo, dentro de un proceso sustanciado ante autoridad competente con pleno respeto del debido proceso.
En autos, no se demostró fehacientemente la falsedad del Certificado de nacimiento de fs. 36, si bien la Dirección Nacional del Registro Civil informa al SENASIR (fs. 87 a 88), la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre de Francisco Delgado Farel, con fechas disímiles, tales son el 18 de febrero de 1952 y el 29 de enero de 1944, esta última rectificada por Sentencia de 27 de enero de 2008, ello no determina de modo directo su falsedad, pues como se repite, tal determinación emerge de un proceso judicial que declare tal calidad, más cuando, se pone en juicio la autoridad pasada en resolución de cosa juzgada de aquella Sentencia. Si bien, lo informado por la Dirección del Registro Civil apunta a la posible existencia de una irregularidad, no deja de constituir solamente un aspecto indiciario susceptible de investigación y corroboración
De entrada es importante aclarar que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de Vista Nº 82/2014 de 4 de agosto, acusando, en suma, la transgresión y mala aplicación de los arts. 477, 482, 594 y 595 del RCSS, 2 y 3 del DS No 28589 de 27 de enero de 2006, 1 de la RM No 266 de 25 de mayo de 2005, 4.c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001, 1 de la RM No 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del DS No 27991 de 28 de enero 2005, 2.b) de la RA No 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la RM No 384 de 11 de julio de 2004, 8 del DS No 23215 concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley No 1178, por cuanto el Tribunal de Alzada al rehabilitar el pago de la renta única de vejez al asegurado Francisco Delgado Farel, desconoció las facultades otorgadas por la normativa al SENASIR en cuanto supone el exigir la devolución de dineros indebidamente otorgados, ante la existencia de divergencia de documentos que dieron cuenta de la fecha de nacimiento del asegurado. Partiendo de ello, corresponde señalar:
II.2.1. El art. 477 del RCSS dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” La norma glosada señala con claridad que ante la eventualidad de presentarse presuntos de falsedad en los datos o la documental que hubieran servido de base para el otorgamiento de prestaciones en dinero, tal otorgación podrá ser objeto de revisión, pudiendo dar lugar a la revocatoria de la prestación o su reducción; ahora bien, la supuesta falsedad de un documento, como es el caso, debe ser determinada con carácter previo, dentro de un proceso sustanciado ante autoridad competente con pleno respeto del debido proceso.
En autos, no se demostró fehacientemente la falsedad del Certificado de nacimiento de fs. 36, si bien la Dirección Nacional del Registro Civil informa al SENASIR (fs. 87 a 88), la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre de Francisco Delgado Farel, con fechas disímiles, tales son el 18 de febrero de 1952 y el 29 de enero de 1944, esta última rectificada por Sentencia de 27 de enero de 2008, ello no determina de modo directo su falsedad, pues como se repite, tal determinación emerge de un proceso judicial que declare tal calidad, más cuando, se pone en juicio la autoridad pasada en resolución de cosa juzgada de aquella Sentencia. Si bien, lo informado por la Dirección del Registro Civil apunta a la posible existencia de una irregularidad, no deja de constituir solamente un aspecto indiciario susceptible de investigación y corroboración
- CONSIDERANDO I
- I
- Contra el Auto de Vista, el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros como su
- Precisa que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de verdad material dispuesto por el
- Prosigue señalando “que se deduce la falsedad del certificado cursante a fs
- Por último en cuanto a este punto, el recurrente transcribe la integridad de los arts
- b)Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación, no consideró adecuadamente la normativa que
- El art
- Arguye además que el Tribunal de Alzada no consideró que el SENASIR tiene la obligación
- El disponer la rehabilitación de la renta suspendida, supone la vulneración al art
- CONSIDERANDO II
- De entrada es importante aclarar que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de
- La Sala no duda, la existencia y razón de la normativa que el recurrente invoca
- Debe tomarse en cuenta que la disposición citada es clara en afirmar que la revisión
- En el marco de estos antecedentes, el fallo de segunda instancia es acorde a los
- Para mejor comprensión es imperioso referir que la parte considerativa de la aludida norma señala
- Ahora bien, en el art
- Se deja claramente establecido que lo señalado en el párrafo precedente, no significa el desconocimiento
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
