Auto Supremo AS/0521/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2014

Fecha: 30-Dic-2014

Debe tomarse en cuenta que la disposición citada es clara en afirmar que la revisión

Las sugerencias, indicios, deducciones y presunciones que conjeturen y especulen sobre la veracidad de un documento o bien la aparente fingimiento de los datos que él contenga, deben superar necesariamente la afirmación, y no como pretendió el ente gestor, que ante la discrepancia de información se emita juicio de valor sobre la falsedad de un documento, cuando en todo caso esa calidad, como lo ha reiterado este Tribunal, debe ser sometida a un proceso dónde sea la autoridad competente que declare esa calidad.
Así las cosas, fue el propio SENASIR, quién a partir de esa información remitió el 6 de septiembre de 2013, antecedentes al Ministerio Público (véase lo saliente a fs. 169-170), para que sea la autoridad competente la que determine por una parte la falsedad de un documento y en su caso procurar la imposición de una sanción, si fuera el caso; en tal sentido sobre la base de dicha certificación el SENASIR no podía determinar de motu proprio que el Certificado de Nacimiento de fs. 36, careciera de autenticidad, menos asumir a conclusión de fs. 166-165 dónde el ente gestor manifiesta: “habiéndose evidenciado que el interesado modificó su fecha de nacimiento solo con el afán de acceder a renta en el Sistema de Reparto” (sic.), ello por la razón de que estimar una conducta reprochable, estimar un posible daño y determinar la imposición de una sanción, como es la suspensión definitiva de la renta única de vejez, constituye una actitud abiertamente unilateral, que rebasa las facultades que el tanto el legislador como la norma reglamentaria dispuso para el ente gestor, habida cuenta que en realidad se tratase, dentro al unísono, de una investigación, juzgamiento y la imposición de una sanción, extremo que no solo es atentatorio al derecho a la defensa y el debido proceso proclamado por la Constitución en sus arts. 115 y ss, sino que en la práctica mella un estado de subsistencia basado en la percepción de un monto de dinero.
I.2.2 En el mismo sentido, tampoco se vulneró el art. 9 del DS Nº 27991 de 18 de enero de 2005, que dispone sobre la revisión de las rentas en curso de pago: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el Artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los Artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.”
Debe tomarse en cuenta que la disposición citada es clara en afirmar que la revisión deberá efectuarse por causas debidamente justificadas, pero que además en el presente caso deberá demostrarse la falsedad del certificado de nacimiento de fs. 36, por vía judicial desembocando en una Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, manteniéndose entretanto la validez del documento cuestionado, no correspondiendo al Ente Gestor en el presente proceso, efectuar inferencias, deducciones y menos suposiciones sobre la autenticidad de esa documental, sino considerar que es válida entre tanto no se demuestre lo contrario, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada