Precisa que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de verdad material dispuesto por el
Precisa que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de verdad material dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 594 y 595 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), y tampoco acató los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) No 28589 de 27 de enero de 2006, al no considerar que el testimonio judicial sobre corrección de partida de nacimiento, la Sentencia de fs. 147 a 149, ambos presentados por el asegurado, demuestran que por omisión y desconocimiento de las disposiciones inmersas en ese Decreto Supremo, se hallan viciadas al ordenar indebidamente la corrección del año de nacimiento del asegurado de 1952 a 1944, cuando a la fecha de otorgación de su Renta (21 de julio de 1999) el asegurado, conforme información de la entonces Dirección Nacional del Registro Civil, se encontraba registrado como nacido en 1952, fecha que es contraria al certificado de nacimiento presentado al inicio del trámite de otorgación de renta (fs. 36), “el cual a todas luces se evidencia que no fue otorgado por autoridad competente llamada por ley puesto que ese entonces tales datos aun no cursaban en registros de la Dirección Nacional de Registro Civil…sino hasta la gestión 2009” (sic.)
- CONSIDERANDO I
- I
- Contra el Auto de Vista, el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros como su
- Precisa que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de verdad material dispuesto por el
- Prosigue señalando “que se deduce la falsedad del certificado cursante a fs
- Por último en cuanto a este punto, el recurrente transcribe la integridad de los arts
- b)Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación, no consideró adecuadamente la normativa que
- El art
- Arguye además que el Tribunal de Alzada no consideró que el SENASIR tiene la obligación
- El disponer la rehabilitación de la renta suspendida, supone la vulneración al art
- CONSIDERANDO II
- De entrada es importante aclarar que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de
- La Sala no duda, la existencia y razón de la normativa que el recurrente invoca
- Debe tomarse en cuenta que la disposición citada es clara en afirmar que la revisión
- En el marco de estos antecedentes, el fallo de segunda instancia es acorde a los
- Para mejor comprensión es imperioso referir que la parte considerativa de la aludida norma señala
- Ahora bien, en el art
- Se deja claramente establecido que lo señalado en el párrafo precedente, no significa el desconocimiento
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
