Auto Supremo AS/0739/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2014

Fecha: 09-Dic-2014

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
1.- Acusa interpretación errónea del art. 555, 556 con relación al 1503 del Código Civil, describe el punto i de los hechos probados contenidos en la Sentencia, para señalar que el Auto de Vista menciona que la anulación del contrato solo puede ser demandada por las partes en interés y protección de quienes ha sido protegida y sostiene que fue propietario de un inmueble ubicado en la Av. Del Ejército N° 249 entre Bacovik y Brasil registrado bajo la partida N° 1020 “A” del Libro de Propiedades Capital de 1987 y en base a ella se encuentra en tela de discusión la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990, registrado a nombre de Fidelia Gómez Guerra y las posteriores transferencias contenidas en las Escrituras Públicas N° 61/96 registrado bajo la partida N° 693/1996 y la N° 259 registrado bajo la partida 30/1009, de Alejandrina Gómez Oviedo, Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, y describe el texto del Auto de Vista relativo a que al declararse probada la excepción de prescripción ya no tendría legitimación para interponer la acción de anulabilidad por las causales invocadas, señalando que ese fuera un razonamiento fuera de toda lógica, pues es parte del contrato suscrito con Fidelia Gómez que se encuentra vinculada a los posteriores transferencias, por ello el Auto de Vista vulnera el art. 555 del Código Civil y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte respecto a la prescripción, refiere que en la relación de hechos probados se hizo alusión a la excepción de prescripción formulada por los cuatro demandados, y en la parte dispositiva de la sentencia tan solo se declara probada la excepción de prescripción de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Quispe de Ortiz, aspecto que hace de la sentencia contradictoria. Refiere que no se ha analizado si la prescripción se ha interrumpido, ya que interpuso demanda de “nulidad y anulabilidad” en fecha 24 de enero de 1992, en contra de Fidelia Gómez Guerra y Alejandrina Gómez Oviedo, de ello deduce que se ha cumplido con el art. 1503 I del Código Civil, aun se haya anulado el proceso pues el proceso es uno solo aun sean varios los demandados y las citaciones fueran en distintas fechas, reitera que en fecha 24 de enero de 1992 se ha interrumpido la prescripción; sostiene que en la Sentencia se ha tomado en cuenta que al haberse ampliado la demanda den fecha 13 de marzo de 2012 en contra de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, que fueron citados en fecha 10 de abril de 2012, fecha que se toma en cuenta para el cómputo de a prescripción, sin considerar el contenido del art. 1503 parágrafo I del Código Civil