DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
1.- Acusa interpretación errónea del art. 555, 556 con relación al 1503 del Código Civil, describe el punto i de los hechos probados contenidos en la Sentencia, para señalar que el Auto de Vista menciona que la anulación del contrato solo puede ser demandada por las partes en interés y protección de quienes ha sido protegida y sostiene que fue propietario de un inmueble ubicado en la Av. Del Ejército N° 249 entre Bacovik y Brasil registrado bajo la partida N° 1020 “A” del Libro de Propiedades Capital de 1987 y en base a ella se encuentra en tela de discusión la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990, registrado a nombre de Fidelia Gómez Guerra y las posteriores transferencias contenidas en las Escrituras Públicas N° 61/96 registrado bajo la partida N° 693/1996 y la N° 259 registrado bajo la partida 30/1009, de Alejandrina Gómez Oviedo, Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, y describe el texto del Auto de Vista relativo a que al declararse probada la excepción de prescripción ya no tendría legitimación para interponer la acción de anulabilidad por las causales invocadas, señalando que ese fuera un razonamiento fuera de toda lógica, pues es parte del contrato suscrito con Fidelia Gómez que se encuentra vinculada a los posteriores transferencias, por ello el Auto de Vista vulnera el art. 555 del Código Civil y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte respecto a la prescripción, refiere que en la relación de hechos probados se hizo alusión a la excepción de prescripción formulada por los cuatro demandados, y en la parte dispositiva de la sentencia tan solo se declara probada la excepción de prescripción de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Quispe de Ortiz, aspecto que hace de la sentencia contradictoria. Refiere que no se ha analizado si la prescripción se ha interrumpido, ya que interpuso demanda de “nulidad y anulabilidad” en fecha 24 de enero de 1992, en contra de Fidelia Gómez Guerra y Alejandrina Gómez Oviedo, de ello deduce que se ha cumplido con el art. 1503 I del Código Civil, aun se haya anulado el proceso pues el proceso es uno solo aun sean varios los demandados y las citaciones fueran en distintas fechas, reitera que en fecha 24 de enero de 1992 se ha interrumpido la prescripción; sostiene que en la Sentencia se ha tomado en cuenta que al haberse ampliado la demanda den fecha 13 de marzo de 2012 en contra de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, que fueron citados en fecha 10 de abril de 2012, fecha que se toma en cuenta para el cómputo de a prescripción, sin considerar el contenido del art. 1503 parágrafo I del Código Civil
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
1.- Acusa interpretación errónea del art. 555, 556 con relación al 1503 del Código Civil, describe el punto i de los hechos probados contenidos en la Sentencia, para señalar que el Auto de Vista menciona que la anulación del contrato solo puede ser demandada por las partes en interés y protección de quienes ha sido protegida y sostiene que fue propietario de un inmueble ubicado en la Av. Del Ejército N° 249 entre Bacovik y Brasil registrado bajo la partida N° 1020 “A” del Libro de Propiedades Capital de 1987 y en base a ella se encuentra en tela de discusión la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990, registrado a nombre de Fidelia Gómez Guerra y las posteriores transferencias contenidas en las Escrituras Públicas N° 61/96 registrado bajo la partida N° 693/1996 y la N° 259 registrado bajo la partida 30/1009, de Alejandrina Gómez Oviedo, Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, y describe el texto del Auto de Vista relativo a que al declararse probada la excepción de prescripción ya no tendría legitimación para interponer la acción de anulabilidad por las causales invocadas, señalando que ese fuera un razonamiento fuera de toda lógica, pues es parte del contrato suscrito con Fidelia Gómez que se encuentra vinculada a los posteriores transferencias, por ello el Auto de Vista vulnera el art. 555 del Código Civil y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte respecto a la prescripción, refiere que en la relación de hechos probados se hizo alusión a la excepción de prescripción formulada por los cuatro demandados, y en la parte dispositiva de la sentencia tan solo se declara probada la excepción de prescripción de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Quispe de Ortiz, aspecto que hace de la sentencia contradictoria. Refiere que no se ha analizado si la prescripción se ha interrumpido, ya que interpuso demanda de “nulidad y anulabilidad” en fecha 24 de enero de 1992, en contra de Fidelia Gómez Guerra y Alejandrina Gómez Oviedo, de ello deduce que se ha cumplido con el art. 1503 I del Código Civil, aun se haya anulado el proceso pues el proceso es uno solo aun sean varios los demandados y las citaciones fueran en distintas fechas, reitera que en fecha 24 de enero de 1992 se ha interrumpido la prescripción; sostiene que en la Sentencia se ha tomado en cuenta que al haberse ampliado la demanda den fecha 13 de marzo de 2012 en contra de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, que fueron citados en fecha 10 de abril de 2012, fecha que se toma en cuenta para el cómputo de a prescripción, sin considerar el contenido del art. 1503 parágrafo I del Código Civil
- Expediente: O – 52 – 14 – S
- Partes: Manuel Castro Fernández. c/ Fidelia Gómez Guerra y otros
- Proceso: Anulabilidad y otros
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- Señala que no se valoró la prueba de confesión provocada del recurrente, en el que
- Cita el art
- Se debe indicar que no es posible declarar probada la demanda reconvencional interpuesta por Blanca
- Refiere violación y errónea aplicación de los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- EN LA FORMA
- 1
- Consiguientemente no se advierte que el Ad quem haya omitido absolver los agravios contenidos en
- Corresponde señalar que en el memorial del recurso de apelación de fs
- En cuanto a la excepción de “falta de derecho”, la misma debe ser identificada como
- Asimismo corresponde diferenciar la legitimación en la causa, de acuerdo al concepto de Hernando Devis
- Consiguientemente de acuerdo a lo expuesto se infiere que la decisión asumida por los de
- a)La demanda de fs
- b)La demanda reformulada de 11 de octubre de 1997 fs
- d)Luego de ello en cumplimento del Auto de Vista de fs
- De acuerdo a esa cronología del proceso se evidencia que en la demanda de fs
- También se debe hacer constar que los codemandados, Alejandrina Gómez Oviedo y Cristóbal Ortiz Choque,
- Corresponde puntualizar lo siguiente: a) que la confesión, es la manifestación o declaración que la
- b) Error de hecho por suposición, este tipo de error se genera cuando el Juez
- c) Error de hecho por distorsión o alteración del contenido de la prueba, este tipo
- Consiguientemente el argumento de que no se hubiera valorado la prueba testifical, carece de fundamento
- Corresponde señalar que en el desarrollo de la presente resolución se ha estimado por mantener
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
