En cuanto a la excepción de “falta de derecho”, la misma debe ser identificada como
Ahora tanto el Juez de primera instancia como el Ad quem emitieron su decisorio en sentido de declarar probada la excepción de “falta de acción y derecho”, de acuerdo a lo descrito sobre la primera “falta de acción” se dirá, que el derecho de acción, es entendido como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de que se atienda su pretensión, en el proceso civil ese derecho de acción se ejercita cuando una persona (natural o jurídica) presenta su demanda, y específicamente en la pretensión concreta donde se realiza la petición ante un Órgano Jurisdiccional sobre el asunto sometido a su conocimiento, esto quiere decir que el derecho de acción se materializa cuando se presenta una petición escrita ante un operador judicial, entonces si todas las personas tienen esa facultad de presentar una pretensión al operador judicial, técnicamente no existe la llamada “falta de acción”.
En cuanto a la excepción de “falta de derecho”, la misma debe ser identificada como la falta de legitimación, que no debe ser confundida en forma genérica, para tal efecto corresponde referirse que la legitimación ad causam y la legitimación Ad procesum; sobre la primera corresponde tomar el criterio doctrinario de Hernando Devis Echandía quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala lo siguiente: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez…”, en cambio sobre la segunda nos remitidos al aporte del procesalista Eduardo Couture quien señaló lo siguiente: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, consiguientemente como está identificada la diferencia entre la legitimación en el proceso (personería) y la legitimación para la causa (legitimación propiamente dicha), la denominada “falta de derecho” identifica precisamente la falta legitimación en la causa, esto quiere decir que se cuestiona si el derecho le faculta al actor reclamar el derecho pretendido, si el actor es parte de la relación substancial para formular esa pretensión
En cuanto a la excepción de “falta de derecho”, la misma debe ser identificada como la falta de legitimación, que no debe ser confundida en forma genérica, para tal efecto corresponde referirse que la legitimación ad causam y la legitimación Ad procesum; sobre la primera corresponde tomar el criterio doctrinario de Hernando Devis Echandía quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala lo siguiente: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez…”, en cambio sobre la segunda nos remitidos al aporte del procesalista Eduardo Couture quien señaló lo siguiente: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, consiguientemente como está identificada la diferencia entre la legitimación en el proceso (personería) y la legitimación para la causa (legitimación propiamente dicha), la denominada “falta de derecho” identifica precisamente la falta legitimación en la causa, esto quiere decir que se cuestiona si el derecho le faculta al actor reclamar el derecho pretendido, si el actor es parte de la relación substancial para formular esa pretensión
- Expediente: O – 52 – 14 – S
- Partes: Manuel Castro Fernández. c/ Fidelia Gómez Guerra y otros
- Proceso: Anulabilidad y otros
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- Señala que no se valoró la prueba de confesión provocada del recurrente, en el que
- Cita el art
- Se debe indicar que no es posible declarar probada la demanda reconvencional interpuesta por Blanca
- Refiere violación y errónea aplicación de los arts
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- EN LA FORMA
- 1
- Consiguientemente no se advierte que el Ad quem haya omitido absolver los agravios contenidos en
- Corresponde señalar que en el memorial del recurso de apelación de fs
- En cuanto a la excepción de “falta de derecho”, la misma debe ser identificada como
- Asimismo corresponde diferenciar la legitimación en la causa, de acuerdo al concepto de Hernando Devis
- Consiguientemente de acuerdo a lo expuesto se infiere que la decisión asumida por los de
- a)La demanda de fs
- b)La demanda reformulada de 11 de octubre de 1997 fs
- d)Luego de ello en cumplimento del Auto de Vista de fs
- De acuerdo a esa cronología del proceso se evidencia que en la demanda de fs
- También se debe hacer constar que los codemandados, Alejandrina Gómez Oviedo y Cristóbal Ortiz Choque,
- Corresponde puntualizar lo siguiente: a) que la confesión, es la manifestación o declaración que la
- b) Error de hecho por suposición, este tipo de error se genera cuando el Juez
- c) Error de hecho por distorsión o alteración del contenido de la prueba, este tipo
- Consiguientemente el argumento de que no se hubiera valorado la prueba testifical, carece de fundamento
- Corresponde señalar que en el desarrollo de la presente resolución se ha estimado por mantener
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
