Auto Supremo AS/0739/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2014

Fecha: 09-Dic-2014

En cuanto a la excepción de “falta de derecho”, la misma debe ser identificada como

Ahora tanto el Juez de primera instancia como el Ad quem emitieron su decisorio en sentido de declarar probada la excepción de “falta de acción y derecho”, de acuerdo a lo descrito sobre la primera “falta de acción” se dirá, que el derecho de acción, es entendido como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de que se atienda su pretensión, en el proceso civil ese derecho de acción se ejercita cuando una persona (natural o jurídica) presenta su demanda, y específicamente en la pretensión concreta donde se realiza la petición ante un Órgano Jurisdiccional sobre el asunto sometido a su conocimiento, esto quiere decir que el derecho de acción se materializa cuando se presenta una petición escrita ante un operador judicial, entonces si todas las personas tienen esa facultad de presentar una pretensión al operador judicial, técnicamente no existe la llamada “falta de acción”.
En cuanto a la excepción de “falta de derecho”, la misma debe ser identificada como la falta de legitimación, que no debe ser confundida en forma genérica, para tal efecto corresponde referirse que la legitimación ad causam y la legitimación Ad procesum; sobre la primera corresponde tomar el criterio doctrinario de Hernando Devis Echandía quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala lo siguiente: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez…”, en cambio sobre la segunda nos remitidos al aporte del procesalista Eduardo Couture quien señaló lo siguiente: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, consiguientemente como está identificada la diferencia entre la legitimación en el proceso (personería) y la legitimación para la causa (legitimación propiamente dicha), la denominada “falta de derecho” identifica precisamente la falta legitimación en la causa, esto quiere decir que se cuestiona si el derecho le faculta al actor reclamar el derecho pretendido, si el actor es parte de la relación substancial para formular esa pretensión