TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 046/2014-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2014
Expediente : La Paz 57/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Severino Valiente Pinto
Delito : Uso Indebido de Influencias
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 421 a 423, Severino Valiente Pinto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo, de fs. 415 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 54 a 57) formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 21/2012 de 20 de noviembre (fs. 368 a 379) el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando a Severino Valiente Pinto, autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de daño civil si existiera y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, con multa de cien días a razón de Bs. 2.-, por día multa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Severino Valiente Pinto formuló recurso de apelación restringida (fs. 391 a 393 vta.), resuelto por Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo (fs. 415 a 416 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos y admisión del recurso
Esta Sala en conocimiento del recurso formulado, previo juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 339/2013-RA de 19 de diciembre (fs. 430 a 432 vta.), cuyo contenido delimitó el ámbito de análisis y resolución del presente Auto Supremo, a los siguientes motivos:
1.Acusó de defectuosa la Sentencia porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, al efecto citó los Autos Supremos 104 de “210” de febrero de 2004 y 533 de “237” de diciembre de 2006, emitidos por la Sala Penal II, que establecen que cuando en el proceso se pronuncian fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, debe anularse la Sentencia y disponerse la reposición del juicio por otro tribunal, situación que en el caso no aconteció, porque el tribunal de juicio valoró de manera subjetiva las pruebas presentadas por el acusador particular y el Ministerio Público, pues no existía una sola prueba objetiva que demuestre que cometió el hecho, su error fue gestionar un viaje de compañeros de su circunscripción (Oruro) para trasladarse a los Países Bajos a capacitarse en la producción de leche, solicitando ayuda al Embajador de Bolivia en Holanda, Roberto Calzadilla, quien tramitó y obtuvo las visas. En el juicio no se probó que el viaje fuera fraudulento, fue interrumpido por la mala emisión de los pasajes de vuelta por el cambio de itinerario. El Tribunal no valoró la prueba signada como “PD-16” que demostraba que el viaje era legal y real, cuando debió valorarse toda la prueba, tanto de cargo como de descargo. La defectuosa valoración de la prueba determina la anulación del juicio y su reenvío.
2.Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP)]; refirió que el Tribunal de apelación no consideró los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que sostienen que el Auto de Vista que no se pronuncie sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia debe anularse al carecer de fundamentación. La Sentencia emitida en su contra se basó en el tipo penal de Tráfico de Migrantes porque la prueba aportada llevaba a esa conclusión pero la acusación fue presentada por la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, sin prueba alguna, existiendo incongruencia entre la acusación y la Sentencia que determinó que el viaje de los delegados de Oruro fue irreal y fraudulento, no se probó que hubiera usado influencias como diputado suplente para la realización del mismo, quien gestionó y uso influencias fue el Embajador de Bolivia en Holanda, que no fue llevado a juicio y continúa como Embajador.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, al amparo de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, al existir evidente contradicción entre la doctrina legal aplicable al caso y el Auto de Vista 38/2013, solicita sea dejado sin efecto y se disponga la devolución de actuados al Tribunal de apelación, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1 El hecho acusado por el Ministerio Público es que el imputado, ahora recurrente, valiéndose de su condición de Diputado suplente y miembro de la brigada Parlamentaria de Oruro, solicitó al embajador de Bolivia en Holanda le coopere para la obtención de visas para que una delegación de productores de leche y queso visiten ese país, tramitadas las visas la delegación compró sus pasajes cambiando el itinerario de vuelo, pues su intención era quedarse en España, en cuyo aeropuerto fueron detenidos y luego deportados.
II.2 Mediante Sentencia 21/2012 de 20 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró a Severino Valiente Pinto autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de daño civil si existiera y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, con multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), por día multa.
II.3 Contra la mencionada Sentencia, el imputado Severino Valiente Pinto interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos: (i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 7) del CPP], porque no se estableció que la visita de los lecheros a Holanda fuera ilegal o irreal, no existió prueba que demuestre que esas personas no iban a viajar a aprender conocimientos en materia de lácteos. La prueba signada como “PD-16” demostró que el embajador Calzadilla comprobó que la delegación era real y confirmó su seriedad porque se contactó con la federación de lecheros, sin embargo, la Sentencia concluyó que el viaje fue irreal. No se valoró correctamente la prueba, la Sentencia no hizo referencia a la prueba “PD-16” que desvirtuaba la acusación, por lo que el Tribunal ad quem debía anular la Sentencia y ordenar el reenvió del juicio; (ii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP], pues siendo acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, de acuerdo a la denuncia debió probarse que abusó de su condición de Diputado suplente para obtener las visas y para ello debió demostrarse que el viaje de los delegados fue irreal. La Sentencia pareció fundamentar el delito de Tráfico de Migrantes no el acusado; (iii) Respecto a la reserva de apelación sobre las pruebas testificales incorporadas al juicio, sin observar las reglas de procedimiento y la solicitud para que presente contrainterrogatorio sin conocer las respuestas, se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa.
II.4 Por Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: Con relación al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 7) del CPP, la Sentencia cuenta con fundamentos coherentes para entender por qué llegó al resultado, si bien se demostró que el trámite de las visas no fue personal, se probó que el imputado envió una carta de solicitud, adecuando su conducta al delito de Uso Indebido de Influencias. Sobre el reclamo del defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, el criterio del Tribunal de juicio fue claro, además el recurrente no cumplió con su obligación de señalar cuál la aplicación que pretendía, el principio iura novit curia especifica que la congruencia debe existir entre el hecho y la sentencia, por ello, luego del desfile probatorio y del análisis de la prueba, el Tribunal realizó la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente. Finalmente, con relación a la reserva de la apelación respecto a las pruebas testificales incorporadas al juicio sin observar las reglas de procedimiento, en la sentencia se efectuó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en el juicio, conforme a las reglas de la sana crítica. Con relación al contra interrogatorio “si bien se habría producido la parte apelante no señaló la aplicación que pretende”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación interpuesto por el recurrente Severino Valiente Pinto, impugna el Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo, pronunciado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por los siguientes motivos de agravio a ser analizados en el fondo: 1) Acusó de defectuosa la Sentencia porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de juicio valoró de manera subjetiva las pruebas presentadas por el acusador particular y el Ministerio Público, en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 104 de “210” de febrero de 2004 y 533 de “237” de diciembre de 2006, emitidos por la Sala Penal II; 2) Alegó también inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) CPP], invocando como precedentes los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que sostienen que el Auto de Vista que no se pronuncia sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, debe anularse al carecer de fundamentación.
III.1. Análisis de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios.
Como se tiene establecido a través del primer agravio, el recurrente denuncia en su recurso que la Sentencia es defectuosa porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, porque el tribunal de juicio valoró de manera subjetiva las pruebas presentadas por la acusación, no existía una sola prueba objetiva que demuestre que cometió el hecho, en el juicio no se probó que el viaje fuera fraudulento, interrumpido por la mala emisión de los pasajes de vuelta debido al cambio de itinerario. Además, que el Tribunal no valoró la prueba signada como “PD-16” que demostraba que el viaje era legal y real, cuando debió valorarse toda la prueba, tanto de cargo como de descargo.
Al efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, emitido dentro del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión de H.Z.C.C., impugnando el Auto de Vista 345 de 8 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la acusación particular de H.Z.C.C. contra A.G.M. y otros, por la supuesta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Amparo Constitucional. En este recurso los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista impugnado, por el que se absolvió de pena y culpa a los imputados, revalorizó prueba, violando la garantía del debido proceso. Al resolver el recurso el Tribunal de casación sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parciamente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Con estos fundamentos dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó se dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal aplicable.
También el recurrente citó el Auto Supremo 533 de 27 de diciembre de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación, interpuesto por VKSO, impugnando el Auto de Vista 351/2005 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por la recurrente contra GMU, por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. En el recurso la recurrente fundamentó su impugnación señalando que el Tribunal de alzada no obstante de que se emitió el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, a través del cual la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto un Auto de Vista disponiendo que se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable referida a la interdicción de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada; en forma contradictoria, emitió el Auto de Vista en el mismo sentido del anterior y de manera persistente revalorizó la prueba producida y judicializada en Audiencia de Juicio. Al resolver este recurso se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal’. Cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo lo que corresponda en una de las formas previstas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anulando la sentencia parcial o totalmente y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal (si corresponde), observando la Doctrina Legal señalada por la Corte Suprema de Justicia, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”. Por lo expuesto, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo fallo observando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.
En el presente recurso, según el recurrente, el agravio denunciado contradice los Autos Supremos glosados porque estos establecen que cuando en el proceso se pronuncian fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, debe anularse la Sentencia y disponerse la reposición del juicio por otro tribunal.
Ahora bien, un primer aspecto que se debe tener en cuenta conforme lo dispone el art. 416 del CPP, es que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Corte Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia). En el caso, el recurrente impugna una supuesta defectuosa Sentencia, sin hacer referencia a cuál el agravio que le hubiera causado el Auto de Vista impugnado, pues todo su argumento está referido a la Sentencia, sin establecer como el Auto de Vista resolvió jurídicamente este reclamo en apelación. Por otra parte, los precedentes que se citan como contradictorios en sus doctrinas legales aplicables, se refieren a la labor del Tribunal de apelación en cuanto a la valoración de la prueba, estableciendo de manera uniforme que el Tribunal de apelación no está facultado para revalorizar la prueba siendo esta facultad privativa del juez o tribunal del juicio, aspecto que en el caso no fue cuestionado, por los motivos antes señalados; razón por la cual, se concluye que no existe contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde declarar infundado el presente motivo.
Como segundo agravio, acusó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP]; afirmando que el Tribunal de apelación no consideró los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que sostienen que el Auto de Vista que no se pronuncia sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, debe anularse al carecer de fundamentación, pues la Sentencia emitida se basó en el tipo penal de Tráfico de Migrantes pero la acusación se presentó por la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, existiendo incongruencia entre la acusación y la Sentencia; además, de que no existe prueba de que hubiera usado influencias como diputado suplente para que se realice el viaje, pues quien gestionó y usó influencias, fue el embajador de Bolivia en Holanda, que nunca fue llevado a juicio y continúa como embajador. Correspondiendo determinar la contradicción que se acusa.
El Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, pronunciado en el recurso de casación interpuesto por P.P.V. impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la recurrente contra M.L.P.J., por la comisión del delito de Estafa, entre otras problemáticas, resolvió el reclamo de incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado al no haber observado la aplicación correcta de la ley sustantiva y hacer referencia a otro recurso de apelación de un proceso penal diferente. A tiempo de resolver este y otros reclamos el citado Auto Supremo estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”. Sobre este entendimiento se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida
El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por M.I.P.R. contra el Auto de Vista 283/2005 de 12 de octubre de "2003"(sic) dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción privada seguido por LWCHA contra la recurrente, por el delito de Cheque en Descubierto, resolvió entre otros reclamos, la existencia de un defecto absoluto porque el Auto de Vista impugnado inobservó el principio de congruencia al señalar que si bien se denunciaba vulneración de normas procesales y sustantivas; no se hubiera expresado cuál la aplicación que se pretendía, lo que sería falso pues se reclamó la aplicación de los Autos de Vista 562/04 de 1 de octubre de 2004 y 307/03 de junio de 2003, aspecto reconocido por el A quo en el primer considerando, lo que sería contradictorio con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, concluyendo que la Resolución impugnada no se circunscribió a los puntos de la apelación restringida y no efectuó un análisis fundamentado de los mismos. Resolviendo esta y otras problemática y reconociendo que el Auto de Vista no emitió una resolución conforme a la ley, se sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. Con estos fundamentos se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
Finalmente el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, fue pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por I.L., impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2002, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de R.T.R., contra el recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. En el referido recurso, el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado era incongruente y contradictorio, tomando en cuenta que en el segundo considerando del fallo, el Tribunal de alzada reconoció que el recurso de apelación restringida planteado era inviable, o lo que era lo mismo inadmisible, por inobservancia a los requisitos formales que debían cumplirse y fundamentalmente porque la apelante en ninguna de sus intervenciones cumplió con los recaudos del reclamo oportuno de saneamiento, ni anunciado la reserva de recurrir, más aún no observó caso alguno que constituya defecto absoluto no convalidable. Sin embargo, el Tribunal ad quem en su parte resolutiva anuló obrados. Al resolverse dicha problemática el Tribunal de casación pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado el reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del CPP.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la LOJ, faculta a los tribunales de lazada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”. En ese entendido, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determinó se dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
Establecido el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede constatar que el recurrente en su recurso denuncia la falta de pronunciamiento del Auto de Vista con relación al reclamo de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, afirmando que por ello hay contradicción con los precedentes contradictorios, pues estos sostienen que el Auto de Vista que no se pronuncia sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, debe anularse al carecer de fundamentación.
Al respecto, considerando el reclamo formulado, los antecedentes del caso y los precedentes, en primer lugar, este Tribunal advierte no ser evidente que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre el reclamo formulado de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia; por el contrario, se concluye que el recurrente en la fundamentación del agravio no supo expresar de qué manera el Auto de Vista no resolvió jurídicamente el agravio denunciado, pues la alegación que realiza resulta confusa, al constatarse su planteamiento que a través del presente recurso de casación, se observa que el recurrente se cuestiona el por qué el Tribunal de apelación no realizó una labor de valoración de la prueba, lo que en el sistema procesal penal vigente, no le está permitido.
En segundo lugar, también debe considerarse que los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios resuelven problemáticas concretas que no tienen relación alguna con su reclamo, por ello la previsión contenida en el art. 416 parágrafo tercero del CPP, aclara que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigne el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Es el caso de las doctrinas legales aplicables contenidas en los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, pues la primera se refiere al vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), por lo tanto infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación; y, la segunda, resuelve una denuncia de incongruencia y contradicción del Auto de Vista porque el Tribunal de alzada no obstante reconocer que el recurso de apelación restringida planteado era inadmisible anuló obrados, situaciones diferentes a las reclamadas en el caso que se analiza. De igual modo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, resuelve una situación de hecho diferente, relativa a la incoherencia del Auto de Vista por la inobservancia a la aplicación concreta de la ley sustantiva y a la referencia de un recurso de apelación que comprendía a otro proceso.
Por los fundamentos expuestos, al no haberse demostrado que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes citados como contradictorios, corresponde declarar infundado, también por este segundo motivo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Severino Valiente Pinto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 046/2014-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2014
Expediente : La Paz 57/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Severino Valiente Pinto
Delito : Uso Indebido de Influencias
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 421 a 423, Severino Valiente Pinto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo, de fs. 415 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 54 a 57) formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 21/2012 de 20 de noviembre (fs. 368 a 379) el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando a Severino Valiente Pinto, autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de daño civil si existiera y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, con multa de cien días a razón de Bs. 2.-, por día multa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Severino Valiente Pinto formuló recurso de apelación restringida (fs. 391 a 393 vta.), resuelto por Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo (fs. 415 a 416 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos y admisión del recurso
Esta Sala en conocimiento del recurso formulado, previo juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 339/2013-RA de 19 de diciembre (fs. 430 a 432 vta.), cuyo contenido delimitó el ámbito de análisis y resolución del presente Auto Supremo, a los siguientes motivos:
1.Acusó de defectuosa la Sentencia porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, al efecto citó los Autos Supremos 104 de “210” de febrero de 2004 y 533 de “237” de diciembre de 2006, emitidos por la Sala Penal II, que establecen que cuando en el proceso se pronuncian fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, debe anularse la Sentencia y disponerse la reposición del juicio por otro tribunal, situación que en el caso no aconteció, porque el tribunal de juicio valoró de manera subjetiva las pruebas presentadas por el acusador particular y el Ministerio Público, pues no existía una sola prueba objetiva que demuestre que cometió el hecho, su error fue gestionar un viaje de compañeros de su circunscripción (Oruro) para trasladarse a los Países Bajos a capacitarse en la producción de leche, solicitando ayuda al Embajador de Bolivia en Holanda, Roberto Calzadilla, quien tramitó y obtuvo las visas. En el juicio no se probó que el viaje fuera fraudulento, fue interrumpido por la mala emisión de los pasajes de vuelta por el cambio de itinerario. El Tribunal no valoró la prueba signada como “PD-16” que demostraba que el viaje era legal y real, cuando debió valorarse toda la prueba, tanto de cargo como de descargo. La defectuosa valoración de la prueba determina la anulación del juicio y su reenvío.
2.Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP)]; refirió que el Tribunal de apelación no consideró los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que sostienen que el Auto de Vista que no se pronuncie sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia debe anularse al carecer de fundamentación. La Sentencia emitida en su contra se basó en el tipo penal de Tráfico de Migrantes porque la prueba aportada llevaba a esa conclusión pero la acusación fue presentada por la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, sin prueba alguna, existiendo incongruencia entre la acusación y la Sentencia que determinó que el viaje de los delegados de Oruro fue irreal y fraudulento, no se probó que hubiera usado influencias como diputado suplente para la realización del mismo, quien gestionó y uso influencias fue el Embajador de Bolivia en Holanda, que no fue llevado a juicio y continúa como Embajador.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, al amparo de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, al existir evidente contradicción entre la doctrina legal aplicable al caso y el Auto de Vista 38/2013, solicita sea dejado sin efecto y se disponga la devolución de actuados al Tribunal de apelación, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1 El hecho acusado por el Ministerio Público es que el imputado, ahora recurrente, valiéndose de su condición de Diputado suplente y miembro de la brigada Parlamentaria de Oruro, solicitó al embajador de Bolivia en Holanda le coopere para la obtención de visas para que una delegación de productores de leche y queso visiten ese país, tramitadas las visas la delegación compró sus pasajes cambiando el itinerario de vuelo, pues su intención era quedarse en España, en cuyo aeropuerto fueron detenidos y luego deportados.
II.2 Mediante Sentencia 21/2012 de 20 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró a Severino Valiente Pinto autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de daño civil si existiera y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, con multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), por día multa.
II.3 Contra la mencionada Sentencia, el imputado Severino Valiente Pinto interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos: (i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 7) del CPP], porque no se estableció que la visita de los lecheros a Holanda fuera ilegal o irreal, no existió prueba que demuestre que esas personas no iban a viajar a aprender conocimientos en materia de lácteos. La prueba signada como “PD-16” demostró que el embajador Calzadilla comprobó que la delegación era real y confirmó su seriedad porque se contactó con la federación de lecheros, sin embargo, la Sentencia concluyó que el viaje fue irreal. No se valoró correctamente la prueba, la Sentencia no hizo referencia a la prueba “PD-16” que desvirtuaba la acusación, por lo que el Tribunal ad quem debía anular la Sentencia y ordenar el reenvió del juicio; (ii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP], pues siendo acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, de acuerdo a la denuncia debió probarse que abusó de su condición de Diputado suplente para obtener las visas y para ello debió demostrarse que el viaje de los delegados fue irreal. La Sentencia pareció fundamentar el delito de Tráfico de Migrantes no el acusado; (iii) Respecto a la reserva de apelación sobre las pruebas testificales incorporadas al juicio, sin observar las reglas de procedimiento y la solicitud para que presente contrainterrogatorio sin conocer las respuestas, se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa.
II.4 Por Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: Con relación al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 7) del CPP, la Sentencia cuenta con fundamentos coherentes para entender por qué llegó al resultado, si bien se demostró que el trámite de las visas no fue personal, se probó que el imputado envió una carta de solicitud, adecuando su conducta al delito de Uso Indebido de Influencias. Sobre el reclamo del defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, el criterio del Tribunal de juicio fue claro, además el recurrente no cumplió con su obligación de señalar cuál la aplicación que pretendía, el principio iura novit curia especifica que la congruencia debe existir entre el hecho y la sentencia, por ello, luego del desfile probatorio y del análisis de la prueba, el Tribunal realizó la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente. Finalmente, con relación a la reserva de la apelación respecto a las pruebas testificales incorporadas al juicio sin observar las reglas de procedimiento, en la sentencia se efectuó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en el juicio, conforme a las reglas de la sana crítica. Con relación al contra interrogatorio “si bien se habría producido la parte apelante no señaló la aplicación que pretende”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación interpuesto por el recurrente Severino Valiente Pinto, impugna el Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo, pronunciado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por los siguientes motivos de agravio a ser analizados en el fondo: 1) Acusó de defectuosa la Sentencia porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de juicio valoró de manera subjetiva las pruebas presentadas por el acusador particular y el Ministerio Público, en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 104 de “210” de febrero de 2004 y 533 de “237” de diciembre de 2006, emitidos por la Sala Penal II; 2) Alegó también inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) CPP], invocando como precedentes los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que sostienen que el Auto de Vista que no se pronuncia sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, debe anularse al carecer de fundamentación.
III.1. Análisis de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios.
Como se tiene establecido a través del primer agravio, el recurrente denuncia en su recurso que la Sentencia es defectuosa porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, porque el tribunal de juicio valoró de manera subjetiva las pruebas presentadas por la acusación, no existía una sola prueba objetiva que demuestre que cometió el hecho, en el juicio no se probó que el viaje fuera fraudulento, interrumpido por la mala emisión de los pasajes de vuelta debido al cambio de itinerario. Además, que el Tribunal no valoró la prueba signada como “PD-16” que demostraba que el viaje era legal y real, cuando debió valorarse toda la prueba, tanto de cargo como de descargo.
Al efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, emitido dentro del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión de H.Z.C.C., impugnando el Auto de Vista 345 de 8 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la acusación particular de H.Z.C.C. contra A.G.M. y otros, por la supuesta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Amparo Constitucional. En este recurso los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista impugnado, por el que se absolvió de pena y culpa a los imputados, revalorizó prueba, violando la garantía del debido proceso. Al resolver el recurso el Tribunal de casación sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parciamente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Con estos fundamentos dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó se dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal aplicable.
También el recurrente citó el Auto Supremo 533 de 27 de diciembre de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación, interpuesto por VKSO, impugnando el Auto de Vista 351/2005 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por la recurrente contra GMU, por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. En el recurso la recurrente fundamentó su impugnación señalando que el Tribunal de alzada no obstante de que se emitió el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, a través del cual la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto un Auto de Vista disponiendo que se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable referida a la interdicción de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada; en forma contradictoria, emitió el Auto de Vista en el mismo sentido del anterior y de manera persistente revalorizó la prueba producida y judicializada en Audiencia de Juicio. Al resolver este recurso se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal’. Cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo lo que corresponda en una de las formas previstas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anulando la sentencia parcial o totalmente y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal (si corresponde), observando la Doctrina Legal señalada por la Corte Suprema de Justicia, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”. Por lo expuesto, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo fallo observando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.
En el presente recurso, según el recurrente, el agravio denunciado contradice los Autos Supremos glosados porque estos establecen que cuando en el proceso se pronuncian fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, debe anularse la Sentencia y disponerse la reposición del juicio por otro tribunal.
Ahora bien, un primer aspecto que se debe tener en cuenta conforme lo dispone el art. 416 del CPP, es que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Corte Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia). En el caso, el recurrente impugna una supuesta defectuosa Sentencia, sin hacer referencia a cuál el agravio que le hubiera causado el Auto de Vista impugnado, pues todo su argumento está referido a la Sentencia, sin establecer como el Auto de Vista resolvió jurídicamente este reclamo en apelación. Por otra parte, los precedentes que se citan como contradictorios en sus doctrinas legales aplicables, se refieren a la labor del Tribunal de apelación en cuanto a la valoración de la prueba, estableciendo de manera uniforme que el Tribunal de apelación no está facultado para revalorizar la prueba siendo esta facultad privativa del juez o tribunal del juicio, aspecto que en el caso no fue cuestionado, por los motivos antes señalados; razón por la cual, se concluye que no existe contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde declarar infundado el presente motivo.
Como segundo agravio, acusó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP]; afirmando que el Tribunal de apelación no consideró los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que sostienen que el Auto de Vista que no se pronuncia sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, debe anularse al carecer de fundamentación, pues la Sentencia emitida se basó en el tipo penal de Tráfico de Migrantes pero la acusación se presentó por la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, existiendo incongruencia entre la acusación y la Sentencia; además, de que no existe prueba de que hubiera usado influencias como diputado suplente para que se realice el viaje, pues quien gestionó y usó influencias, fue el embajador de Bolivia en Holanda, que nunca fue llevado a juicio y continúa como embajador. Correspondiendo determinar la contradicción que se acusa.
El Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, pronunciado en el recurso de casación interpuesto por P.P.V. impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la recurrente contra M.L.P.J., por la comisión del delito de Estafa, entre otras problemáticas, resolvió el reclamo de incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado al no haber observado la aplicación correcta de la ley sustantiva y hacer referencia a otro recurso de apelación de un proceso penal diferente. A tiempo de resolver este y otros reclamos el citado Auto Supremo estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”. Sobre este entendimiento se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida
El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por M.I.P.R. contra el Auto de Vista 283/2005 de 12 de octubre de "2003"(sic) dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción privada seguido por LWCHA contra la recurrente, por el delito de Cheque en Descubierto, resolvió entre otros reclamos, la existencia de un defecto absoluto porque el Auto de Vista impugnado inobservó el principio de congruencia al señalar que si bien se denunciaba vulneración de normas procesales y sustantivas; no se hubiera expresado cuál la aplicación que se pretendía, lo que sería falso pues se reclamó la aplicación de los Autos de Vista 562/04 de 1 de octubre de 2004 y 307/03 de junio de 2003, aspecto reconocido por el A quo en el primer considerando, lo que sería contradictorio con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, concluyendo que la Resolución impugnada no se circunscribió a los puntos de la apelación restringida y no efectuó un análisis fundamentado de los mismos. Resolviendo esta y otras problemática y reconociendo que el Auto de Vista no emitió una resolución conforme a la ley, se sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. Con estos fundamentos se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
Finalmente el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, fue pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por I.L., impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2002, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de R.T.R., contra el recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. En el referido recurso, el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado era incongruente y contradictorio, tomando en cuenta que en el segundo considerando del fallo, el Tribunal de alzada reconoció que el recurso de apelación restringida planteado era inviable, o lo que era lo mismo inadmisible, por inobservancia a los requisitos formales que debían cumplirse y fundamentalmente porque la apelante en ninguna de sus intervenciones cumplió con los recaudos del reclamo oportuno de saneamiento, ni anunciado la reserva de recurrir, más aún no observó caso alguno que constituya defecto absoluto no convalidable. Sin embargo, el Tribunal ad quem en su parte resolutiva anuló obrados. Al resolverse dicha problemática el Tribunal de casación pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado el reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del CPP.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la LOJ, faculta a los tribunales de lazada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”. En ese entendido, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determinó se dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
Establecido el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede constatar que el recurrente en su recurso denuncia la falta de pronunciamiento del Auto de Vista con relación al reclamo de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, afirmando que por ello hay contradicción con los precedentes contradictorios, pues estos sostienen que el Auto de Vista que no se pronuncia sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, debe anularse al carecer de fundamentación.
Al respecto, considerando el reclamo formulado, los antecedentes del caso y los precedentes, en primer lugar, este Tribunal advierte no ser evidente que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre el reclamo formulado de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia; por el contrario, se concluye que el recurrente en la fundamentación del agravio no supo expresar de qué manera el Auto de Vista no resolvió jurídicamente el agravio denunciado, pues la alegación que realiza resulta confusa, al constatarse su planteamiento que a través del presente recurso de casación, se observa que el recurrente se cuestiona el por qué el Tribunal de apelación no realizó una labor de valoración de la prueba, lo que en el sistema procesal penal vigente, no le está permitido.
En segundo lugar, también debe considerarse que los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios resuelven problemáticas concretas que no tienen relación alguna con su reclamo, por ello la previsión contenida en el art. 416 parágrafo tercero del CPP, aclara que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigne el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Es el caso de las doctrinas legales aplicables contenidas en los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, pues la primera se refiere al vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), por lo tanto infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación; y, la segunda, resuelve una denuncia de incongruencia y contradicción del Auto de Vista porque el Tribunal de alzada no obstante reconocer que el recurso de apelación restringida planteado era inadmisible anuló obrados, situaciones diferentes a las reclamadas en el caso que se analiza. De igual modo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, resuelve una situación de hecho diferente, relativa a la incoherencia del Auto de Vista por la inobservancia a la aplicación concreta de la ley sustantiva y a la referencia de un recurso de apelación que comprendía a otro proceso.
Por los fundamentos expuestos, al no haberse demostrado que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes citados como contradictorios, corresponde declarar infundado, también por este segundo motivo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Severino Valiente Pinto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA