El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro del recurso de
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”. Sobre este entendimiento se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida
El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por M.I.P.R. contra el Auto de Vista 283/2005 de 12 de octubre de "2003"(sic) dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción privada seguido por LWCHA contra la recurrente, por el delito de Cheque en Descubierto, resolvió entre otros reclamos, la existencia de un defecto absoluto porque el Auto de Vista impugnado inobservó el principio de congruencia al señalar que si bien se denunciaba vulneración de normas procesales y sustantivas; no se hubiera expresado cuál la aplicación que se pretendía, lo que sería falso pues se reclamó la aplicación de los Autos de Vista 562/04 de 1 de octubre de 2004 y 307/03 de junio de 2003, aspecto reconocido por el A quo en el primer considerando, lo que sería contradictorio con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, concluyendo que la Resolución impugnada no se circunscribió a los puntos de la apelación restringida y no efectuó un análisis fundamentado de los mismos. Resolviendo esta y otras problemática y reconociendo que el Auto de Vista no emitió una resolución conforme a la ley, se sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación
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