TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 054/2014-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2014
Expediente : Tarija 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marcos Cristian Peralta Tárraga y otros
Delito : Peculado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 26 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 531 a 536 y 548 a 554 vta., Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre de fs. 507 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija en contra de los recurrentes, por complicidad en el delito de Peculado inmerso en el art. 142 en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 23 vta.) y particular (fs. 30 a 33 vta.) formulada por Hugo Alexander Vladislavic Aguirre ejerciendo el cargo de Director Técnico del SEDECA-Tarija, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 38/2011 de 11 de noviembre (fs. 380 a 384 vta.), declarando a Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, penalmente responsables en grado de complicidad por el delito de Peculado, previsto y sancionado en el art. 142 en relación al 8 del CP, condenándoles a la pena de privación de libertad de tres y cuatro años, respectivamente; más el pago de costas a favor del Estado y sesenta días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) averiguables en ejecución de sentencia.
Asimismo, esta Resolución determinó la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial de prohibición para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco años y negó la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, en vista a la temporalidad del proceso y la aplicación de las leyes 004 y 007, invocando a la par el Auto de Vista Nº 03/2010, pronunciado por “la Sala Penal de la R. Corte Superior de Distrito” (sic).
b)Contra la mencionada Sentencia, Marcos Cristian Peralta Tárraga (fs. 395 a 413 vta.) y Hugo Zeballos Ramos (fs. 473 a 479), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre (fs. 507 a 513 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “Sin Lugar” (sic) los señalados recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de grado, motivando la interposición de recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
I.1.1.1. Recurso de casación de Marcos Cristian Peralta Tárraga.
1)Como primer motivo arguye el recurrente, la existencia de defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por “inobservancia del principio de legalidad sustantiva o tipicidad” (sic), pues el Tribunal de alzada, limitó su análisis a la reiteración de los argumentos de la Sentencia, sin tomar en cuenta la deficiente valoración realizada por el Tribunal de sentencia en torno a la delimitación del grado de participación criminal previsto por el art. 23 del CP -en cualquiera de sus dos supuestos- no ejerciendo en esa consecuencia la labor de “contralor de la tipicidad” (sic) y provocando que el imputado cumpla una condena en desconocimiento veraz de la conducta antijurídica que hubiera cometido y que le fuera reprochable.
Hecho aquel planteamiento, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006; así como constituir defecto absoluto por transgresión al principio de legalidad en relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre esta misma temática, señala que también constituye agravio el hecho de que el Tribunal de alzada omitió realizar un pronunciamiento motivado y fundamentado, pues la simple afirmación en sentido de la no existencia de agravio lo deja en indefensión.
2) Señala como segundo motivo, la denuncia de defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación, en relación directa a que el Tribunal de alzada rehuyó el ingresar a analizar el agravio planteado en apelación restringida sobre el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, alegando que un pronunciamiento recaería en infracción al principio de inmediatez que rige el juicio oral. Tal postura es proyectada por el recurrente como contradictoria a la doctrina legal inmersa en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, cuyo contenido jurisprudencial sienta criterio sobre la capacidad de los Tribunales de alzada de realizar el control del iter lógico de la Sentencia.
Esa circunstancia es identificada también por el recurrente en lo relacionado al reclamo sobre el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haber la Sentencia emitido pronunciamiento de forma clara respecto a la prueba producida en juicio oral, en especial a la testifical, no evidenciándose labor intelectiva sobre este particular y denotándose ausencia de fundamentación sobre “las fases del iter críminis (…) y los elementos del delito” (sic), limitándose a citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin precisar el número del fallo de referencia. En igual sentido el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada descartó ofrecer un pronunciamiento sobre el defecto de sentencia cursante en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues al ser éste planteado en apelación restringida señalando que las declaraciones de siete testigos ofrecían elementos suficientes sobre la inexistencia de los elementos del tipo penal, en respuesta el Tribunal de alzada realizó una transcripción de los arts. 171 y 173 del CPP, y aglutinó la respuesta de ambos reclamos en un solo punto, confundiendo los argumentos que hacían sustento a cada motivo individualmente. Sobre estos particulares tópicos el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
I.1.1.2. Recurso de casación de Hugo Zeballos Ramos.
a)Como primer motivo, señala como antecedente fáctico que el Tribunal de sentencia tramitó paralelamente otro juicio oral, siendo el resultado la suspensión injustificada de las audiencias dentro de su proceso, lesionando los principios de celeridad, continuidad y probidad, inmersos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 incs. 3), 6) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Este hecho según el recurrente, debió ser corregido por el Tribunal de alzada disponiendo la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio, en vista a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007; sin embargo, ello no sucedió pues el tribunal de alzada pasó por alto este reclamo.
b)Del segundo motivo se extracta que, durante la etapa preparatoria del proceso, en un primer momento el Ministerio Público convocó al recurrente por el delito de encubrimiento (art. 171 del CP), luego asumió defensa por el delito de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP); empero, se lo acusó también por el delito de peculado (art. 142 del CP), sin antes habérsele convocado a prestar declaración informativa y mucho menos comunicársele la ampliación de la investigación por ese delito; tal hecho fue reclamado argumentando violación a derechos y garantías constitucionales, determinando el Tribunal de alzada que al haber presentado un memorial de prueba de descargo, consintió el procesamiento por aquel delito y que en el procesamiento penal se juzgan hechos más no tipos penales. Señala que este hecho, vulneró su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto recurren de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 341/2013-RA de 20 de diciembre, cursante de fs. 561 a 565, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por Marcos Cristian Peralta Tárraga, así como el formulado por Hugo Zeballos Ramos, para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo, precisados en el punto I.1.1.2 incs. a) y b) de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Resolución sobre el incidente de nulidad.
En el desarrollo de la audiencia de juicio oral y previo a la deliberación, el Tribunal de juicio emitió la Resolución de 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el imputado que argumentó haber sido investigado primero por Encubrimiento del delito de Incumplimiento de Deberes, luego durante la etapa preparatoria por Incumplimiento de Deberes y finalmente acusado como co-autor del delito de Peculado. Dicha resolución judicial basó su decisión en el criterio de que se juzgan hechos y no conductas o figuras penales, teniéndose que de acuerdo a la imputación formal son los mismos hechos que los consignados en la acusación, siendo indiferente que se incluya en la acusación otro tipo penal; además, de haber versado sobre estos hechos la propia defensa, que ejerció ampliamente su derecho al ofrecer pruebas mediante la presentación de memorial; asimismo, el tribunal de juicio expresó que el pliego acusatorio no es definitivo por cuanto en aplicación del principio iura novit curia se dejó margen para imponer en definitiva el delito sancionado. También señaló que no se puede dejar de lado que la nulidad responde al principio de especificad, lo cual no sucedió en el caso al no hacerse referencia específica de un precepto legal determinado.
II.2.Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Primero de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dictó la Resolución 38/2011 de 11 de noviembre, señalando que: i) El SEDECA en la planta “ex avit” guardaba sus maquinarias y turriles de cemento asfáltico por dos años, destinados a la carretera Santa Bárbara, Puerta al Chaco, al cuidado de Henry Molina y otros dos serenos de la institución; ii) Estani Aguirre, operador de la empresa, solicitó quedarse a dormir porque no contaba con dinero, quedándose en dicho lugar; iii) A las 20:00 horas mientras Estani y el sereno Henry Molina compartían coca y cigarrillos, llamó al teléfono fijo Hugo Zeballos, Jefe de seguridad para pedirle prestado Bs. 50.- al sereno para que Estani pueda irse a dormir a un alojamiento, lo que no fue aceptado, y posteriormente este último escuchó a la “…media noche que el sereno de ese entonces permitía que por la puerta principal ingresen dos camiones y un grupo de personas que cargaron los tambores de cemento asfáltico” (sic); iv) Henry Molina debía registrar en el libro de novedades el ingreso o salida del cemento asfáltico, lo cual no sucedió, ni tampoco dio parte a su reemplazo siguiente; y pese a que el reemplazo Ivar Valencia se enteró del hecho por comentarios de un trabajador dando parte al Jefe de Seguridad Hugo Zeballos, éste no hizo ni preguntó nada; sin embargo, el jefe de mantenimiento anoticiado del hecho realizó las averiguaciones respectivas enterándose que Cristian Peralta trabajador del SEDECA de la parte legal, habló con el sereno anteriormente indicándole que sacarían el producto de asfalto, lo cual hizo utilizando como medio de transporte un automóvil rojo deportivo con el cual fue hasta las instalaciones de la empresa Erika cuya planta quedaba en cercanía del “Rancho”, avisando que el cemento asfaltico ya llegaría, lo cual sucedió a la medianoche del 6 de noviembre de 2008; v) Henry Molina fue sentenciado a tres años de privación de libertad por el delito de Peculado y beneficiado con la suspensión condicional de la pena; vi) No se entregó en custodia o administración cemento asfáltico a Cristian Peralta ni a Hugo Zeballos; vi) Marcos Cristian Peralta y Hugo Zeballos eran funcionarios del SEDECA, habiendo sido destituidos posteriormente.
En el apartado destinado a la fundamentación, análisis y valoración de la actividad probatoria descriptiva e intelectiva, la Sentencia señaló que agotada las pruebas de cargo y descargo, pruebas testificales, literales, muestrarios fotográficos, inspecciones, registro y/o reconstrucciones del lugar del hecho, se constató que el sereno Ivar Valencia al tomar conocimiento de que la noche anterior se sustrajo varios tambores de cemento asfáltico, fue a verificar a almacenes tal situación, por ello dio aviso al jefe de seguridad Hugo Zeballos “…quien restando importancia argumentó que probablemente fueron utilizados en algún proyecto y que con posterioridad lo visitaría en su trabajo, al presentarse actuó indiferente…” (sic), por ello dio aviso al Ing. Llanos, quien se reunió con “…Ivar Valencia y Henry Molina éste último admitió haber permitido el ingreso de camiones por orden de Hugo Zeballos y que se hizo presente Marcos Cristian Peralta, afirmación respaldada por el testimonio del Jefe de Almacenes que además aseguró escuchar de boca de Henry Molina que dicho funcionario lo buscó con anterioridad al hecho argumentándole que sacarían cemento asfáltico…”(sic). Asimismo, el 6 de noviembre de 2008, entregó Henry Molina el turno sin novedad, de lo cual estuvo enterado Hugo Zeballos, quien pretendió deshacerse del testigo Estani Aguirre para que vaya a descansar en un alojamiento y no en la empresa, lo cual no ocurrió, llegando a ser testigo presencial de la salida del asfalto.
Por todo ello, la Sentencia concluyó que los imputados, actuaron con conocimiento y voluntariedad, con el propósito de facilitar la sustracción de tambores de cemento asfáltico que aún habría sido perpetrado sin su participación, subsumiéndose sus conductas en el marco legal de complicidad respecto a la autoría de Henry Molina, cuya intervención fue indispensable para la sustracción de cemento asfáltico estando encargado de la custodia y cuidado de estos que más tarde fueron devueltos.
Destacó que si bien: “…la acusación particular empieza citando a los delitos de Hurto agravado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes en lo concerniente a la participación Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos lo hace únicamente por el delito de peculado en consecuencia es innecesario abundar doctrinalmente en los mismos ya que los hechos permitieron acomodar su conducta penal al delito de Peculado en grado de complicidad…” (sic); consecuentemente, declaró a los acusados responsables por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, en grado de Complicidad al existir plena prueba, condenándoles a la pena privativa de libertad al primero de tres años y al segundo de cuatro años, con costas a favor del Estado y sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (bolivianos cinco) por día y con la inhabilitación especial o prohibición para el ejercicio de funciones públicas por el tiempo de cinco años.
II.3.Apelación restringida.
Emitida y notificada la Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 395 a 413 vta. y 473 a 479), argumentando Marcos Cristian Peralta Tárraga: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; que el Tribunal de juicio no realizó la subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal Peculado, vulnerando el principio de tipicidad, al no existir testigo del hecho acusado y porque jamás estuvo en administración, cargo o custodia de los turriles que fueron sustraídos, incurriendo en defecto absoluto; y, ii) Defectos de sentencia establecido en el art. 370 incs. 4), 5), y 6) del CPP; así sobre el primer defecto refirió que no existe prueba alguna que sustente la condena en su contra, y que “…la prueba que se encuentra judicializada ni siquiera tiene indicios de autoría o de complicidad de mi persona en estos injustos hechos que se juzgó…” (sic); además, los fundamentos fueron subjetivos sin documentación que respalde, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Sobre el segundo defecto de Sentencia, relativa a la inexistencia de fundamentación, que sea insuficiente o contradictoria la Sentencia; señaló que esta carencia jurídica afectó sus derechos fundamentales, más aún si no se pronunció en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, en especial de la testifical de cargo sin explicar motivos de hecho y derecho; además, de que ningún testigo declaró en juicio sobre los hechos relacionados a los elementos del tipo penal de Peculado, ya que no le vieron en el lugar de los hechos; tampoco contiene la Resolución una fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva, tan solo una transcripción repetitiva, sin contener la fases del iter criminis que su persona hubiera realizado. Y del tercer defecto de Sentencia al basarse en hechos inexistentes, o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, indicó que se infringió las reglas de la sana crítica al no existir prueba en su contra, al no comprobarse mediante prueba que el día de los hechos no estaba en el lugar y no participó de ninguna forma; además, no tuvo bajo su cargo o administración valores, dinero o bienes.
Asimismo Hugo Zeballos Ramos, arguyó que: a) Sobre la vulneración de normas procedimentales, se vulneró el principio de inmediación, continuidad al contener defectos absolutos por la realización de dos juicios paralelos; al haberse dispuesto la suspensión del juicio en vista de que tenían pendiente de realizar otro juicio de la Ley 1008, por ello se vulneró los principios antes señalados, incluso la Sentencia 38/2011 también con el mismo número fue registrado en el otro proceso por ilícitos contra la Ley 1008, por ello solicitó la nulidad del juicio; y, b) Sobre el incidente de nulidad que interpuso en el juicio oral, y habiéndose reservado el recurso de apelación refirió que el Tribunal de juicio rechazó el incidente de nulidad, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que fue sindicado cuando fue convocado a su declaración informativa por el delito de Encubrimiento ampliándose posteriormente por el de Incumplimiento de Deberes, y finalmente el fiscal sin haberle convocado presentó acto conclusivo por el delito de Peculado, haciendo una defectuosa valoración de las pruebas con argumentos contradictorios e incongruentes, utilizando el argumento que se juzgan hechos y no tipos penales.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre, de la siguiente manera:
Con relación a los agravios expuestos por Marcos Cristian Peralta Tárraga, sobre las denuncias de: i) Vulneración del art. 37 inc. 1) del CPP señaló que “…conforme consta en la sentencia impugnada, se condena al recurrente por su participación en grado de complicidad y no de autoría, en la consideración de que el cemento asfáltico no se encontraba bajo la administración, custodia o cobro del recurrente. La incorrecta aplicación que alude en el agravio a su entender deriva de la falta de adecuación del hecho al tipo penal en cuestión por la ausencia de la exigencia legal que previene el artículo…” (sic); sin embargo, respecto al art. 23 del CP relativo a la complicidad conforme el acápite IV de la fundamentación y el análisis de la actividad probatoria, descriptiva e intelectiva, el Tribunal de juicio detalló las razones fácticas por las que consideró que el apelante facilitó o cooperó con la ejecución del hecho antijurídico doloso: “…sin que se requiera la condición legal que tiene el autor del delito de peculado al que se considera cómplice, no siendo evidente el agravio, se lo declara sin lugar” (sic); y, ii) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, refirió sobre el defecto del inc. 4) que “…debe entenderse que por el principio de inmediatez que rige el juicio oral, público y contradictorio, es el mismo quien valora la prueba que se incorpora, existiendo prohibición expresa de efectuar una revalorización de la misma por parte de la alzada; atendiendo su participación a la verificación de que existen razonamientos lógicos, coherentes y apegados a la legalidad…”; además, “se tiene que el tribunal efectúa la compulsa debida entre las declaraciones prestadas por los testigos y prueba documental incorporada, atendiendo la convicción sobre la participación del recurrente en grado de complicidad con respecto al delito de peculado; efectúa una valoración coherente y rica en detalles que devienen en un razonamiento apegado a la lógica y a la sana crítica…” (sic).
En atención al inc. 6), el Tribunal de apelación refirió conforme los arts. 171 y 173 del CPP, que el Tribunal de juicio relacionó la prueba pertinente respecto a la teoría fáctica de la acusación; ese trabajo intelectivo se encuentra plasmado en la Sentencia y tiene relación con los hechos que se tiene como probados, no siendo evidente que no exista prueba que funde su condena, ya que de la revisión de la Sentencia se demuestra que existe prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio y que determinó la participación del apelante en los hechos acusados en grado de complicidad.
Finalmente sobre el inc. 5) de falta de fundamentación, en razón que el Tribunal Constitucional precisó que no es necesario que una relación sea ampulosa sino contenga las razones de hecho y derecho, el Tribunal de alzada asumió que esta exigencia fue cumplida en la Sentencia, respaldada con las argumentaciones fácticas objetivas, que emergen de las declaraciones, literales y el análisis sobre la adecuación típica al delito por el que se condena, no siendo evidentes los agravios.
Con referencia a las denuncias expuestas por Hugo Zeballos Ramos, el Tribunal de alzada determinó que: a) La asignación de igual número de Sentencia a otro proceso no significa defecto absoluto. Por otro lado “…la situación de que se hubieran desarrollado dos juicios de manera simultánea no implica vulneración, ni causa perjuicio al recurrente, en la consideración que el daño es la condición esencial de constitución de un agravio” (sic), más aún, cuando la Sentencia denota una riqueza en sus argumentos sobre los hechos y razonamientos que llevaron al Tribunal a la convicción del juicio de condena; consiguientemente, no existió afectación al acusado; b) De la revisión del acta de juicio oral se tiene que el Tribunal de juicio resolvió declarar “improcedente el Incidente de Nulidad por defecto absoluto incoado por la defensa de Hugo Zeballos Ramos, argumentado que son idénticos hechos por los que fue investigado y que en el fuero penal se juzgan hechos y no conductas o figuras penales; considerando el tribunal ad quo que el incidentista habría reconocido estar siendo juzgado por el delito de peculado en el memorial de ofrecimiento de prueba…” (sic).
Además, asumió que no existiría causal de nulidad expresamente determinada en la norma penal, enfatizando que: “…es necesario destacar que en todos los antecedentes que hacen a la presente causa los hechos y participación de cada uno de quienes fueron investigados, imputados, son los mismos desde un inicio; siendo necesario destacar que en la etapa investigativa se efectuó una tipificación provisional de los hechos y a momento de emitirse requerimiento conclusivo se acusa por el delito de peculado, teniéndose la oportunidad legal de ofrecer prueba de descargo que esencialmente tienden en la defensa a desvirtuar hechos. Ahora bien la modificación de las circunstancias o hechos por los que se investiga al momento de acusar conlleva vulneración; no así la modificación del tipo penal, siendo que un Tribunal sentenciador juzga hechos.” (sic) (Resaltado nuestro)
Por todo lo anterior, el Tribunal de alzada declaró sin lugar a la apelación restringida de los acusados, confirmando la Sentencia impugnada en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS: VERIFICACION DE CONTRADICCION DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS, Y DE EXISTENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
En el presente proceso, Marcos Cristian Peralta Tárraga denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación por no ejercer el control del principio de tipicidad sobre el grado de participación en la comisión del ilícito; y, por rehuir el análisis sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, en contradicción a los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, en el primer caso; y, a los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006 en el segundo. Por otra parte, Hugo Zeballos Ramos reclama que la Resolución impugnada no corrigió que el Tribunal de juicio haya tramitado dos juicios paralelos vulnerando los principios de celeridad y continuidad, lo cual es contrario al Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007; además, que en forma inicial fue denunciado por Encubrimiento, luego por Incumplimiento de Deberes y finalmente acusado por el delito de Peculado, sin habérsele comunicado la ampliación de la investigación por ese delito, en vulneración a su derecho a la defensa.
III.1.Respecto al recurso de Marcos Cristian Peralta Tárraga.
Como se tiene establecido a través del primer agravio, el recurrente denunció en su recurso que el Tribunal de apelación reiteró los argumentos de la Sentencia y no ejerció el papel de contralor de tipicidad al no considerar la deficiente valoración de los juzgadores respecto a la delimitación del grado de participación criminal previsto por el art. 23 del CP, sobre el principio de legalidad sustantiva o tipicidad, incurriendo con ello en una falta de fundamentación.
Al efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, que resolvió una problemática suscitada en un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en cuya sentencia se condenó a la imputada, siendo apelada dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal de alzada; ante lo cual, la imputada recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada contradijo el Auto de Vista 13/05 de 9 de mayo, emitido por la misma Sala que resolvió su apelación restringida, ya que no obstante la similitud fáctica, se calificó la conducta en su caso como Tráfico de Sustancias Controladas y en el del precedente invocado como por delito de Transporte de Sustancias Controladas; fundamentando el Tribunal de casación que la Resolución impugnada contradijo el precedente contradictorio invocado al existir entre ellos situaciones fácticas y objetivamente similares, como el lugar (la calle) en que fue detenida, el sexo (mujer), aproximadamente medio día y sustancia intervenida (cocaína) en un bolsón o aguayo; estableciendo como doctrina legal aplicable que: “El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.
El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad.
El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable”.
Esta doctrina legal estableció a partir del principio de legalidad, que en situaciones fácticas análogas debe adecuarse la conducta del imputado de igual manera en que se aplicó en otro proceso penal, no pudiendo ser condenado el imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas cuando en otra Resolución anterior emitida en un proceso con características fácticas similares se aplicó la norma relativa al delito de Transporte de Sustancias Controladas, debiendo adecuarse la tipificación a este último delito.
También el recurrente citó el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, pronunciado en un proceso por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, cuya Sentencia fue confirmada, motivando que el imputado recurra de casación denunciando que el Auto de Vista impugnado era contrario a otros fallos similares, ya que no se consideró las atenuantes generales y especiales y que las condenas de privación largas son irreparables para el imputado; fundamentando el Tribunal de casación que los jueces arribaron a la conclusión que el delito cometido fue el de Homicidio por Emoción Violenta previsto en el art. 254 primera parte; sin embargo, en la parte resolutiva se lo declaró culpable por el delito de Homicidio por Emoción Violenta previsto por el art. 254 segunda parte, siendo la Resolución contradictoria incurriendo en defecto de Sentencia conforme refiere el art. 370 inc. 8) del CPP; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “El ‘principio de tipicidad’ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de ‘taxatividad, ‘tipicidad’. ‘lex escripta’ y ‘especificidad’. Violando además la ‘galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva“.
En esencia lo que estableció esta doctrina legal fue que ante la constatación de la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia sobre la adecuación de un tipo penal, los jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la ley penal sustantiva debidamente, adecuando la conducta del imputado exactamente en la descripción de la norma penal.
Precisado el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida denunció que el Tribunal de juicio vulneró el principio de tipicidad al no haber realizado la subsunción de su conducta al delito de Peculado, toda vez que no existió testigo del hecho acusado y porque jamás estuvo en administración, cargo o custodia de los turriles que fueron sustraídos, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la ley; ante este reclamo, el Tribunal de apelación ejerció de manera correcta la labor de contralor de la aplicabilidad de la norma, sosteniendo que en la Sentencia se determinó condenar al acusado por complicidad y no así por autoría; además, según el art. 23 del CP, relativo a la complicidad conforme señaló el acápite IV de la fundamentación, análisis de la actividad probatoria, descriptiva e intelectiva, el Tribunal de Sentencia detalló las razones fácticas por las que consideró que el apelante facilitó o cooperó con la ejecución del hecho antijurídico doloso, sin requerirse la condición legal de autor de Peculado al que se considera cómplice; denotando con ello, en aplicación del art. 124 del CPP, que el Tribunal de apelación dio respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, del por qué la conducta del acusado fue eficientemente inmersa en la figura de complicidad al no ser considerado autor del ilícito de Peculado.
Por otro lado, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado contradiga a los precedentes invocados, ya que el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, estableció que ante características fácticas similares, debe aplicarse a la conducta del imputado la norma relativa al delito de Transporte de Sustancias Controladas; en cambio, la denuncia del presente motivo apunta a la incorrecta adecuación de la conducta del recurrente dentro del mismo proceso (complicidad en el delito de Peculado), por el Tribunal de juicio y que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, de lo que se pude advertir que son dos temáticas totalmente diferentes.
Similar entendimiento concurre respecto al Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, toda vez que su doctrina legal sostiene que el Tribunal de alzada al evidenciar la incongruencia en la Resolución del juicio oral entre la parte considerativa y resolutiva, debe subsumir correctamente la conducta del imputado al ilícito penal endilgado; sin embargo, la denuncia del recurrente en el presente caso es relativa a la falta de fundamentación del Tribunal de apelación porque no observó la correcta subsunción del tipo penal al condenársele por la complicidad del delito de Peculado; sin soslayar, como ya se indicó anteriormente, que el Tribunal de apelación respondió de manera fundamentada al presente agravio conforme previene el art. 124 de la norma adjetiva penal.
Por lo referido, este Tribunal concluye no ser evidente la denuncia de falta de fundamentación del Tribunal de apelación y menos concurre la similitud fáctica y jurídica de los dos precedentes contradictorios invocados con el Auto de Vista impugnado conforme refiere el recurrente, por lo cual no se constata la existencia de contradicción, deviniendo la presente denuncia en infundada.
En atención al segundo motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a las denuncias de su apelación restringida sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP.
El recurrente citó el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, cuya temática está relacionada a los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y otros, en cuya Sentencia se condenó a H.S. y T.G.L. por estos dos delitos y fueron absueltos por los de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; y sobre los imputados W.P. y G.O. se dispuso su absolución de todos los delitos endilgados. Siendo apelada la Sentencia, fue confirmada por el Tribunal de alzada, ante lo cual los imputados W.P y T.G.L. recurrieron de casación denunciando la falta de fundamentación sobre el pago de costas, que existió errores de juzgamiento y de apreciación de la sana crítica, además que la entrevista ante la Contraloría no podía causar efecto jurídico al no ser prueba obtenida legalmente; asimismo, solicitaron la revisión de oficio, argumentos que fueron desestimados por el Tribunal de casación por no existir similitud entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados; por otro lado, el Ministerio Público reclamó insuficiente fundamentación sobre los puntos apelados y mala valoración de la prueba; fundamentando el Tribunal de casación sobre estos temas que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el medio de prueba MP-4 que no fue judicializado; tampoco se hubo absuelto de manera correcta la denuncia de defectuosa valoración de la prueba inobservando el art. 124 del CPP; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.”
En esencia lo que estableció esta doctrina legal fue que el Tribunal de apelación incurre en falta de fundamentación cuando ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y carencia de pronunciamiento sobre un elemento de prueba por el Tribunal de juicio, no explica si el juzgador aplicó la norma conforme a las reglas de la sana crítica, fundamentado los motivos que le guiaron a su decisión; toda vez, que tiene competencia para pronunciarse sobre la correcta aplicación de la ley sustantiva y sobre la aplicabilidad adecuada de los requisitos contenidos en el art. 173 del CPP respecto a la valoración de la prueba.
También el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que resolvió una problemática planteada dentro de un proceso seguido por los delitos de Malversación y Peculado, en cuya Sentencia se condenó al imputado sólo por el delito de Peculado y siendo apelada dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal de alzada; motivando que el acusado recurra de casación denunciando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados: i) En especial sobre la prueba “MP1” que no fue propuesta y que la determinación de aceptarla fue decidida únicamente por el presidente Tribunal; ii) Omisión de pronunciarse sobre la declaración del arquitecto; iii) Falta de pronunciamiento sobre la ilegalidad de la prueba pericial; iv) Falta de pronunciamiento del tipo penal por no existir subsunción al tipo penal acusado; y, v) Valoración defectuosa de la prueba e incongruencia entre la acusación y la Sentencia. En ese ámbito de análisis, el Tribunal de casación declaró infundados los puntos ii), iii) y v); empero, en relación a los incs. i) y iv), determinó que el Tribunal de alzada no resolvió los reclamos efectuados en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 4) del CPP; estableciendo como doctrina legal aplicable que: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.”
La doctrina legal aplicable orienta su decisión a que el Tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los reclamos de la apelación restringida; lo contrario, significa incurrir en una incongruencia omisiva en infracción al deber de fundamentación.
Teniendo en cuenta los argumentos del presente agravio de falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede evidenciar que el recurrente en su apelación restringida denunció: i) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, por no existir prueba que sustente su condena, sin vincularle a la autoría o complicidad del ilícito endilgado, cuyos argumentos fueron subjetivos sin respaldo documental, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal, por la falta de fundamentación al no pronunciarse en forma clara sobre toda la prueba; no habiendo declaración de cargo que lo involucre al hecho ilícito; ni la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva; e, inexistencia de las fases del iter criminis atribuido a su persona; y, iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) de la ley 1970, por violarse las reglas de la sana crítica al no existir prueba en su contra, que compruebe que el día del ilícito estaba en el lugar de los hechos, que tuvo participación y que estuvo bajo su cargo o administración valores, dinero o bienes.
Ante estos reclamos el Tribunal de apelación sobre: i) El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, respondió de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, argumentado que por principios del juicio oral el juzgador es quien valora las pruebas, estando impedido como Tribunal de alzada de revalorizarlas, siendo su competencia la verificación de los razonamientos lógicos, coherentes y apegados a la legalidad del A quo, lo cual sucedió al evidenciarse en la Sentencia una valoración coherente y rica en detalles con el razonamiento apegado a la legalidad y a las reglas de la sana crítica; además de la valoración probatoria testifical y documental atendiendo la convicción sobre la participación del recurrente en grado de complicidad sobre el delito de Peculado. Esta precisión demuestra que el Tribunal de apelación dio respuesta en la medida en que fue realizado el reclamo, dando estricto cumplimiento de la previsión contenida en el art. 124 de la norma adjetiva penal; asimismo, su respuesta es correspondiente al aspecto cuestionado, en aplicación del art. 398 de la citada norma legal.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio a los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006, los cuales otorgan la protección de la debida fundamentación de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal de apelación que debe circunscribir sus actos a las cuestionantes efectuadas por el recurrente, lo que ocurrió en el presente agravio denunciado, consiguientemente al no evidenciarse contradicción con los precedentes invocados, y existir una correcta fundamentación, deviene en infundado.
Seguidamente, el Tribunal de alzada a la denuncia de los puntos ii) y iii) relativos a defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6), refirió de manera fundamentada conforme el art. 124 de la norma adjetiva penal, que la Sentencia contiene razones de hecho y derecho, respaldada con las argumentaciones fácticas objetivas, que surgen de las declaraciones, literales y el análisis sobre la adecuación típica al delito por el que se lo condenó; además, de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, relacionó la prueba pertinente respecto a la teoría fáctica de la acusación, ese trabajo intelectivo encuentra plasmado en la Sentencia y tiene relación con los hechos que se tiene como probados, no siendo evidente que no existió prueba que fundó su condena, ya que de la revisión de la Sentencia evidenció su existencia, lo cual fue valorado por el Tribunal de juicio a partir de ello se determinó la participación del apelante en los hechos acusados en grado de complicidad; consecuentemente, el Tribunal de apelación de manera expresa, clara, concreta, legítima y lógica dio respuesta fundada a la denuncia planteada por el recurrente de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, ejerciendo el control de la logicidad al razonamiento del Tribunal de juicio; además, debe también considerase que ante el cuestionamiento de manera genérica la respuesta del Tribunal de alzada en correlación al agravio fue de la misma forma.
Por lo anterior, tampoco se constata contradicción entre los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006, con la Resolución impugnada, toda vez que como ya se describió, la respuesta del Tribunal de alzada contiene los elementos esenciales de una debida fundamentación, que aunque no sea extensiva o ampulosa pero si es concreta y lógica conteniendo las razones de hecho y derecho; consiguientemente, la presente denuncia deviene como infundada.
III.2. Respecto al recurso de Hugo Zeballos Ramos.
Como se tiene determinado a través del primer agravio, el recurrente denunció en su recurso que el Tribunal de apelación no corrigió la suspensión injustificada de audiencias en el caso, debido a la tramitación paralela de otro juicio oral, lo cual vulneró los principios de concentración, continuidad e inmediación.
El recurrente señaló que el agravio es contrario al Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, cuya temática está relacionada a los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros, en cuya Sentencia se absolvió a los imputados; siendo apelada la Sentencia, fue confirmada por el Tribunal de alzada, ante lo cual los acusadores recurrieron de casación para denunciar que la sentencia fue pronunciada a los cinco días hábiles de concluida la deliberación; fundamentando el Tribunal de casación que existe violación del principio de contradicción y concentración, porque el Tribunal de juicio no dictó la Sentencia inmediatamente después de la deliberación existiendo defecto procesal insubsanable; para luego establecer como doctrina legal aplicable que: “El artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que se traducen entre otros en la aplicación en materia penal del principio de ‘legalidad’ que a su vez hace emerger los principios de concentración e inmediatez, principios por los cuales los jueces no solo tienen la obligación de presenciar absolutamente todos los actos procesales de inicio a fin, sino que los mismos deben ser sucedidos uno tras de otro hasta su finalización, sin interrupciones cómodas, como el caso de autos, en que por la complejidad de la causa los componentes del Tribunal de Sentencia incumpliendo lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal que obliga a que concluida la ‘deliberación’ en la misma audiencia -sin interrupción de ninguna naturaleza- debieron deliberar los tópicos de la sentencia y constituirse nuevamente en la sala de audiencias para su lectura -por su complejidad- por lo menos de la parte dispositiva y no realizar los miembros del Tribunal de Sentencia ‘un trabajo de oficina’ suspendiendo a horas 18:00 para constituirse nuevamente a deliberar al día siguiente a horas 9:00, ‘contaminándose’ los integrantes del Tribunal de Sentencia con aspectos externos del juicio -estando latente la resolución del conflicto jurídico-penal- violando de esta manera la garantía constitucional del ‘debido proceso’ y el derecho a la ‘seguridad jurídica”.
La doctrina legal sostiene esencialmente que los actos desarrollados en el juicio oral por los principios de inmediatez y contradicción deben ser continuos sin ninguna suspensión y una vez concluido el juicio oral, inmediatamente debe dictarse la Sentencia aunque sea de la parte dispositiva, lo contrario significa vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.
En el caso de autos, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida denunció la vulneración de los principios de inmediación y continuidad, al realizarse dos juicios paralelos, habiéndose dispuesto la suspensión del juicio en vista de que tenían pendiente la realización de otro juicio; además, de que existió una doble consignación de registro de dos Sentencias. Ante este reclamo, el Tribunal de apelación en observancia de la doctrina legal aplicable argumentó que el asignar igual número de Sentencia a otro proceso no significaba un defecto absoluto; además, la situación de que se hubo desarrollado dos juicios de manera simultánea no implicó vulneración, ni causó perjuicio al recurrente, toda vez que el daño es la condición esencial del agravio, más aún cuando la Sentencia denotó una riqueza en sus argumentos sobre los hechos y razonamientos que llevaron al tribunal a la convicción del juicio de condena; razonamiento del Tribunal de apelación que al ser expresa, clara, legítima y lógica demuestra que no existe contradicción con el precedente invocado. Por otra parte, el invocado Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, estableció la continuidad de todos los actos del juicio oral que debe derivar inmediatamente en la emisión de la parte resolutiva de la Sentencia y no después de varios días, este aspecto evidencia que el supuesto agravio del Auto de Vista impugnado no es contradictorio al precedente invocado, al tratarse de una temática diferente a la reclamada, deviniendo la presente denuncia en infundada.
Respecto al segundo agravio, el recurrente reclama que se vulneró su derecho la defensa, ya que se le denunció por encubrimiento, luego en el transcurso de la investigación por Incumplimiento de Deberes y finalmente se le acusó por el delito de Peculado, sin comunicársele la ampliación de la investigación por dicho ilícito, reclamo que fue elevado ante el Tribunal de apelación quien determinó que se juzgan hechos y no delitos, lo cual en su criterio vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que durante la sustanciación del acto de juicio oral, el recurrente opuso incidente de nulidad por defecto absoluto, argumentando haber sido investigado primero por Encubrimiento del delito de Incumplimiento de Deberes, luego por Incumplimiento de Deberes durante la etapa preparatoria y acusado como co-autor del delito de Peculado; esta pretensión, fue resuelta por el Tribunal de juicio mediante resolución de 21 de octubre de 2011, que la declaró improcedente bajo los argumentos que se juzgan hechos y no conductas o figuras penales, toda vez que conforme la imputación formal son los mismos hechos que los consignados en la acusación, siendo indiferente que se incluya en la acusación otro tipo penal; asimismo, el incidentista habría ejercido ampliamente su derecho a la defensa ya que ofreció prueba mediante memorial; en cuyo mérito, el acusado planteó apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinando sin lugar a la apelación; esto significa que el incidente planteado en el juicio oral fue resuelto por el Tribunal de juicio; ante esta decisión el recurrente en el contenido de la apelación restringida, interpuso apelación incidental, confirmando el Tribunal de alzada la decisión asumida por el A quo; y con ello habría concluido el trámite relacionado a las excepciones e incidentes y su correspondiente apelación.
Sobre esta temática el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia”, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Ahora bien, los fundamentos del presente motivo inmersos en el recurso de casación están directamente vinculados a la decisión asumida por el Tribunal de apelación incidental que se halla descrita en el art. 403 inc. 2) del CPP, por lo que en observancia del art. 394 de la misma norma procesal, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, toda vez que esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.
Por lo referido, este Tribunal concluye que no existe vulneración del derecho a la defensa; por lo que el presente motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1. de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 054/2014-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2014
Expediente : Tarija 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marcos Cristian Peralta Tárraga y otros
Delito : Peculado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 26 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 531 a 536 y 548 a 554 vta., Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre de fs. 507 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija en contra de los recurrentes, por complicidad en el delito de Peculado inmerso en el art. 142 en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 23 vta.) y particular (fs. 30 a 33 vta.) formulada por Hugo Alexander Vladislavic Aguirre ejerciendo el cargo de Director Técnico del SEDECA-Tarija, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 38/2011 de 11 de noviembre (fs. 380 a 384 vta.), declarando a Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, penalmente responsables en grado de complicidad por el delito de Peculado, previsto y sancionado en el art. 142 en relación al 8 del CP, condenándoles a la pena de privación de libertad de tres y cuatro años, respectivamente; más el pago de costas a favor del Estado y sesenta días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) averiguables en ejecución de sentencia.
Asimismo, esta Resolución determinó la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial de prohibición para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco años y negó la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, en vista a la temporalidad del proceso y la aplicación de las leyes 004 y 007, invocando a la par el Auto de Vista Nº 03/2010, pronunciado por “la Sala Penal de la R. Corte Superior de Distrito” (sic).
b)Contra la mencionada Sentencia, Marcos Cristian Peralta Tárraga (fs. 395 a 413 vta.) y Hugo Zeballos Ramos (fs. 473 a 479), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre (fs. 507 a 513 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “Sin Lugar” (sic) los señalados recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de grado, motivando la interposición de recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
I.1.1.1. Recurso de casación de Marcos Cristian Peralta Tárraga.
1)Como primer motivo arguye el recurrente, la existencia de defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por “inobservancia del principio de legalidad sustantiva o tipicidad” (sic), pues el Tribunal de alzada, limitó su análisis a la reiteración de los argumentos de la Sentencia, sin tomar en cuenta la deficiente valoración realizada por el Tribunal de sentencia en torno a la delimitación del grado de participación criminal previsto por el art. 23 del CP -en cualquiera de sus dos supuestos- no ejerciendo en esa consecuencia la labor de “contralor de la tipicidad” (sic) y provocando que el imputado cumpla una condena en desconocimiento veraz de la conducta antijurídica que hubiera cometido y que le fuera reprochable.
Hecho aquel planteamiento, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006; así como constituir defecto absoluto por transgresión al principio de legalidad en relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre esta misma temática, señala que también constituye agravio el hecho de que el Tribunal de alzada omitió realizar un pronunciamiento motivado y fundamentado, pues la simple afirmación en sentido de la no existencia de agravio lo deja en indefensión.
2) Señala como segundo motivo, la denuncia de defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación, en relación directa a que el Tribunal de alzada rehuyó el ingresar a analizar el agravio planteado en apelación restringida sobre el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, alegando que un pronunciamiento recaería en infracción al principio de inmediatez que rige el juicio oral. Tal postura es proyectada por el recurrente como contradictoria a la doctrina legal inmersa en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, cuyo contenido jurisprudencial sienta criterio sobre la capacidad de los Tribunales de alzada de realizar el control del iter lógico de la Sentencia.
Esa circunstancia es identificada también por el recurrente en lo relacionado al reclamo sobre el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haber la Sentencia emitido pronunciamiento de forma clara respecto a la prueba producida en juicio oral, en especial a la testifical, no evidenciándose labor intelectiva sobre este particular y denotándose ausencia de fundamentación sobre “las fases del iter críminis (…) y los elementos del delito” (sic), limitándose a citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin precisar el número del fallo de referencia. En igual sentido el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada descartó ofrecer un pronunciamiento sobre el defecto de sentencia cursante en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues al ser éste planteado en apelación restringida señalando que las declaraciones de siete testigos ofrecían elementos suficientes sobre la inexistencia de los elementos del tipo penal, en respuesta el Tribunal de alzada realizó una transcripción de los arts. 171 y 173 del CPP, y aglutinó la respuesta de ambos reclamos en un solo punto, confundiendo los argumentos que hacían sustento a cada motivo individualmente. Sobre estos particulares tópicos el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
I.1.1.2. Recurso de casación de Hugo Zeballos Ramos.
a)Como primer motivo, señala como antecedente fáctico que el Tribunal de sentencia tramitó paralelamente otro juicio oral, siendo el resultado la suspensión injustificada de las audiencias dentro de su proceso, lesionando los principios de celeridad, continuidad y probidad, inmersos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 incs. 3), 6) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Este hecho según el recurrente, debió ser corregido por el Tribunal de alzada disponiendo la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio, en vista a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007; sin embargo, ello no sucedió pues el tribunal de alzada pasó por alto este reclamo.
b)Del segundo motivo se extracta que, durante la etapa preparatoria del proceso, en un primer momento el Ministerio Público convocó al recurrente por el delito de encubrimiento (art. 171 del CP), luego asumió defensa por el delito de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP); empero, se lo acusó también por el delito de peculado (art. 142 del CP), sin antes habérsele convocado a prestar declaración informativa y mucho menos comunicársele la ampliación de la investigación por ese delito; tal hecho fue reclamado argumentando violación a derechos y garantías constitucionales, determinando el Tribunal de alzada que al haber presentado un memorial de prueba de descargo, consintió el procesamiento por aquel delito y que en el procesamiento penal se juzgan hechos más no tipos penales. Señala que este hecho, vulneró su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto recurren de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 341/2013-RA de 20 de diciembre, cursante de fs. 561 a 565, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por Marcos Cristian Peralta Tárraga, así como el formulado por Hugo Zeballos Ramos, para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo, precisados en el punto I.1.1.2 incs. a) y b) de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Resolución sobre el incidente de nulidad.
En el desarrollo de la audiencia de juicio oral y previo a la deliberación, el Tribunal de juicio emitió la Resolución de 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el imputado que argumentó haber sido investigado primero por Encubrimiento del delito de Incumplimiento de Deberes, luego durante la etapa preparatoria por Incumplimiento de Deberes y finalmente acusado como co-autor del delito de Peculado. Dicha resolución judicial basó su decisión en el criterio de que se juzgan hechos y no conductas o figuras penales, teniéndose que de acuerdo a la imputación formal son los mismos hechos que los consignados en la acusación, siendo indiferente que se incluya en la acusación otro tipo penal; además, de haber versado sobre estos hechos la propia defensa, que ejerció ampliamente su derecho al ofrecer pruebas mediante la presentación de memorial; asimismo, el tribunal de juicio expresó que el pliego acusatorio no es definitivo por cuanto en aplicación del principio iura novit curia se dejó margen para imponer en definitiva el delito sancionado. También señaló que no se puede dejar de lado que la nulidad responde al principio de especificad, lo cual no sucedió en el caso al no hacerse referencia específica de un precepto legal determinado.
II.2.Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Primero de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dictó la Resolución 38/2011 de 11 de noviembre, señalando que: i) El SEDECA en la planta “ex avit” guardaba sus maquinarias y turriles de cemento asfáltico por dos años, destinados a la carretera Santa Bárbara, Puerta al Chaco, al cuidado de Henry Molina y otros dos serenos de la institución; ii) Estani Aguirre, operador de la empresa, solicitó quedarse a dormir porque no contaba con dinero, quedándose en dicho lugar; iii) A las 20:00 horas mientras Estani y el sereno Henry Molina compartían coca y cigarrillos, llamó al teléfono fijo Hugo Zeballos, Jefe de seguridad para pedirle prestado Bs. 50.- al sereno para que Estani pueda irse a dormir a un alojamiento, lo que no fue aceptado, y posteriormente este último escuchó a la “…media noche que el sereno de ese entonces permitía que por la puerta principal ingresen dos camiones y un grupo de personas que cargaron los tambores de cemento asfáltico” (sic); iv) Henry Molina debía registrar en el libro de novedades el ingreso o salida del cemento asfáltico, lo cual no sucedió, ni tampoco dio parte a su reemplazo siguiente; y pese a que el reemplazo Ivar Valencia se enteró del hecho por comentarios de un trabajador dando parte al Jefe de Seguridad Hugo Zeballos, éste no hizo ni preguntó nada; sin embargo, el jefe de mantenimiento anoticiado del hecho realizó las averiguaciones respectivas enterándose que Cristian Peralta trabajador del SEDECA de la parte legal, habló con el sereno anteriormente indicándole que sacarían el producto de asfalto, lo cual hizo utilizando como medio de transporte un automóvil rojo deportivo con el cual fue hasta las instalaciones de la empresa Erika cuya planta quedaba en cercanía del “Rancho”, avisando que el cemento asfaltico ya llegaría, lo cual sucedió a la medianoche del 6 de noviembre de 2008; v) Henry Molina fue sentenciado a tres años de privación de libertad por el delito de Peculado y beneficiado con la suspensión condicional de la pena; vi) No se entregó en custodia o administración cemento asfáltico a Cristian Peralta ni a Hugo Zeballos; vi) Marcos Cristian Peralta y Hugo Zeballos eran funcionarios del SEDECA, habiendo sido destituidos posteriormente.
En el apartado destinado a la fundamentación, análisis y valoración de la actividad probatoria descriptiva e intelectiva, la Sentencia señaló que agotada las pruebas de cargo y descargo, pruebas testificales, literales, muestrarios fotográficos, inspecciones, registro y/o reconstrucciones del lugar del hecho, se constató que el sereno Ivar Valencia al tomar conocimiento de que la noche anterior se sustrajo varios tambores de cemento asfáltico, fue a verificar a almacenes tal situación, por ello dio aviso al jefe de seguridad Hugo Zeballos “…quien restando importancia argumentó que probablemente fueron utilizados en algún proyecto y que con posterioridad lo visitaría en su trabajo, al presentarse actuó indiferente…” (sic), por ello dio aviso al Ing. Llanos, quien se reunió con “…Ivar Valencia y Henry Molina éste último admitió haber permitido el ingreso de camiones por orden de Hugo Zeballos y que se hizo presente Marcos Cristian Peralta, afirmación respaldada por el testimonio del Jefe de Almacenes que además aseguró escuchar de boca de Henry Molina que dicho funcionario lo buscó con anterioridad al hecho argumentándole que sacarían cemento asfáltico…”(sic). Asimismo, el 6 de noviembre de 2008, entregó Henry Molina el turno sin novedad, de lo cual estuvo enterado Hugo Zeballos, quien pretendió deshacerse del testigo Estani Aguirre para que vaya a descansar en un alojamiento y no en la empresa, lo cual no ocurrió, llegando a ser testigo presencial de la salida del asfalto.
Por todo ello, la Sentencia concluyó que los imputados, actuaron con conocimiento y voluntariedad, con el propósito de facilitar la sustracción de tambores de cemento asfáltico que aún habría sido perpetrado sin su participación, subsumiéndose sus conductas en el marco legal de complicidad respecto a la autoría de Henry Molina, cuya intervención fue indispensable para la sustracción de cemento asfáltico estando encargado de la custodia y cuidado de estos que más tarde fueron devueltos.
Destacó que si bien: “…la acusación particular empieza citando a los delitos de Hurto agravado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes en lo concerniente a la participación Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos lo hace únicamente por el delito de peculado en consecuencia es innecesario abundar doctrinalmente en los mismos ya que los hechos permitieron acomodar su conducta penal al delito de Peculado en grado de complicidad…” (sic); consecuentemente, declaró a los acusados responsables por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, en grado de Complicidad al existir plena prueba, condenándoles a la pena privativa de libertad al primero de tres años y al segundo de cuatro años, con costas a favor del Estado y sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (bolivianos cinco) por día y con la inhabilitación especial o prohibición para el ejercicio de funciones públicas por el tiempo de cinco años.
II.3.Apelación restringida.
Emitida y notificada la Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 395 a 413 vta. y 473 a 479), argumentando Marcos Cristian Peralta Tárraga: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; que el Tribunal de juicio no realizó la subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal Peculado, vulnerando el principio de tipicidad, al no existir testigo del hecho acusado y porque jamás estuvo en administración, cargo o custodia de los turriles que fueron sustraídos, incurriendo en defecto absoluto; y, ii) Defectos de sentencia establecido en el art. 370 incs. 4), 5), y 6) del CPP; así sobre el primer defecto refirió que no existe prueba alguna que sustente la condena en su contra, y que “…la prueba que se encuentra judicializada ni siquiera tiene indicios de autoría o de complicidad de mi persona en estos injustos hechos que se juzgó…” (sic); además, los fundamentos fueron subjetivos sin documentación que respalde, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Sobre el segundo defecto de Sentencia, relativa a la inexistencia de fundamentación, que sea insuficiente o contradictoria la Sentencia; señaló que esta carencia jurídica afectó sus derechos fundamentales, más aún si no se pronunció en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, en especial de la testifical de cargo sin explicar motivos de hecho y derecho; además, de que ningún testigo declaró en juicio sobre los hechos relacionados a los elementos del tipo penal de Peculado, ya que no le vieron en el lugar de los hechos; tampoco contiene la Resolución una fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva, tan solo una transcripción repetitiva, sin contener la fases del iter criminis que su persona hubiera realizado. Y del tercer defecto de Sentencia al basarse en hechos inexistentes, o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, indicó que se infringió las reglas de la sana crítica al no existir prueba en su contra, al no comprobarse mediante prueba que el día de los hechos no estaba en el lugar y no participó de ninguna forma; además, no tuvo bajo su cargo o administración valores, dinero o bienes.
Asimismo Hugo Zeballos Ramos, arguyó que: a) Sobre la vulneración de normas procedimentales, se vulneró el principio de inmediación, continuidad al contener defectos absolutos por la realización de dos juicios paralelos; al haberse dispuesto la suspensión del juicio en vista de que tenían pendiente de realizar otro juicio de la Ley 1008, por ello se vulneró los principios antes señalados, incluso la Sentencia 38/2011 también con el mismo número fue registrado en el otro proceso por ilícitos contra la Ley 1008, por ello solicitó la nulidad del juicio; y, b) Sobre el incidente de nulidad que interpuso en el juicio oral, y habiéndose reservado el recurso de apelación refirió que el Tribunal de juicio rechazó el incidente de nulidad, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que fue sindicado cuando fue convocado a su declaración informativa por el delito de Encubrimiento ampliándose posteriormente por el de Incumplimiento de Deberes, y finalmente el fiscal sin haberle convocado presentó acto conclusivo por el delito de Peculado, haciendo una defectuosa valoración de las pruebas con argumentos contradictorios e incongruentes, utilizando el argumento que se juzgan hechos y no tipos penales.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre, de la siguiente manera:
Con relación a los agravios expuestos por Marcos Cristian Peralta Tárraga, sobre las denuncias de: i) Vulneración del art. 37 inc. 1) del CPP señaló que “…conforme consta en la sentencia impugnada, se condena al recurrente por su participación en grado de complicidad y no de autoría, en la consideración de que el cemento asfáltico no se encontraba bajo la administración, custodia o cobro del recurrente. La incorrecta aplicación que alude en el agravio a su entender deriva de la falta de adecuación del hecho al tipo penal en cuestión por la ausencia de la exigencia legal que previene el artículo…” (sic); sin embargo, respecto al art. 23 del CP relativo a la complicidad conforme el acápite IV de la fundamentación y el análisis de la actividad probatoria, descriptiva e intelectiva, el Tribunal de juicio detalló las razones fácticas por las que consideró que el apelante facilitó o cooperó con la ejecución del hecho antijurídico doloso: “…sin que se requiera la condición legal que tiene el autor del delito de peculado al que se considera cómplice, no siendo evidente el agravio, se lo declara sin lugar” (sic); y, ii) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, refirió sobre el defecto del inc. 4) que “…debe entenderse que por el principio de inmediatez que rige el juicio oral, público y contradictorio, es el mismo quien valora la prueba que se incorpora, existiendo prohibición expresa de efectuar una revalorización de la misma por parte de la alzada; atendiendo su participación a la verificación de que existen razonamientos lógicos, coherentes y apegados a la legalidad…”; además, “se tiene que el tribunal efectúa la compulsa debida entre las declaraciones prestadas por los testigos y prueba documental incorporada, atendiendo la convicción sobre la participación del recurrente en grado de complicidad con respecto al delito de peculado; efectúa una valoración coherente y rica en detalles que devienen en un razonamiento apegado a la lógica y a la sana crítica…” (sic).
En atención al inc. 6), el Tribunal de apelación refirió conforme los arts. 171 y 173 del CPP, que el Tribunal de juicio relacionó la prueba pertinente respecto a la teoría fáctica de la acusación; ese trabajo intelectivo se encuentra plasmado en la Sentencia y tiene relación con los hechos que se tiene como probados, no siendo evidente que no exista prueba que funde su condena, ya que de la revisión de la Sentencia se demuestra que existe prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio y que determinó la participación del apelante en los hechos acusados en grado de complicidad.
Finalmente sobre el inc. 5) de falta de fundamentación, en razón que el Tribunal Constitucional precisó que no es necesario que una relación sea ampulosa sino contenga las razones de hecho y derecho, el Tribunal de alzada asumió que esta exigencia fue cumplida en la Sentencia, respaldada con las argumentaciones fácticas objetivas, que emergen de las declaraciones, literales y el análisis sobre la adecuación típica al delito por el que se condena, no siendo evidentes los agravios.
Con referencia a las denuncias expuestas por Hugo Zeballos Ramos, el Tribunal de alzada determinó que: a) La asignación de igual número de Sentencia a otro proceso no significa defecto absoluto. Por otro lado “…la situación de que se hubieran desarrollado dos juicios de manera simultánea no implica vulneración, ni causa perjuicio al recurrente, en la consideración que el daño es la condición esencial de constitución de un agravio” (sic), más aún, cuando la Sentencia denota una riqueza en sus argumentos sobre los hechos y razonamientos que llevaron al Tribunal a la convicción del juicio de condena; consiguientemente, no existió afectación al acusado; b) De la revisión del acta de juicio oral se tiene que el Tribunal de juicio resolvió declarar “improcedente el Incidente de Nulidad por defecto absoluto incoado por la defensa de Hugo Zeballos Ramos, argumentado que son idénticos hechos por los que fue investigado y que en el fuero penal se juzgan hechos y no conductas o figuras penales; considerando el tribunal ad quo que el incidentista habría reconocido estar siendo juzgado por el delito de peculado en el memorial de ofrecimiento de prueba…” (sic).
Además, asumió que no existiría causal de nulidad expresamente determinada en la norma penal, enfatizando que: “…es necesario destacar que en todos los antecedentes que hacen a la presente causa los hechos y participación de cada uno de quienes fueron investigados, imputados, son los mismos desde un inicio; siendo necesario destacar que en la etapa investigativa se efectuó una tipificación provisional de los hechos y a momento de emitirse requerimiento conclusivo se acusa por el delito de peculado, teniéndose la oportunidad legal de ofrecer prueba de descargo que esencialmente tienden en la defensa a desvirtuar hechos. Ahora bien la modificación de las circunstancias o hechos por los que se investiga al momento de acusar conlleva vulneración; no así la modificación del tipo penal, siendo que un Tribunal sentenciador juzga hechos.” (sic) (Resaltado nuestro)
Por todo lo anterior, el Tribunal de alzada declaró sin lugar a la apelación restringida de los acusados, confirmando la Sentencia impugnada en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS: VERIFICACION DE CONTRADICCION DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS, Y DE EXISTENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
En el presente proceso, Marcos Cristian Peralta Tárraga denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación por no ejercer el control del principio de tipicidad sobre el grado de participación en la comisión del ilícito; y, por rehuir el análisis sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, en contradicción a los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, en el primer caso; y, a los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006 en el segundo. Por otra parte, Hugo Zeballos Ramos reclama que la Resolución impugnada no corrigió que el Tribunal de juicio haya tramitado dos juicios paralelos vulnerando los principios de celeridad y continuidad, lo cual es contrario al Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007; además, que en forma inicial fue denunciado por Encubrimiento, luego por Incumplimiento de Deberes y finalmente acusado por el delito de Peculado, sin habérsele comunicado la ampliación de la investigación por ese delito, en vulneración a su derecho a la defensa.
III.1.Respecto al recurso de Marcos Cristian Peralta Tárraga.
Como se tiene establecido a través del primer agravio, el recurrente denunció en su recurso que el Tribunal de apelación reiteró los argumentos de la Sentencia y no ejerció el papel de contralor de tipicidad al no considerar la deficiente valoración de los juzgadores respecto a la delimitación del grado de participación criminal previsto por el art. 23 del CP, sobre el principio de legalidad sustantiva o tipicidad, incurriendo con ello en una falta de fundamentación.
Al efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, que resolvió una problemática suscitada en un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en cuya sentencia se condenó a la imputada, siendo apelada dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal de alzada; ante lo cual, la imputada recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada contradijo el Auto de Vista 13/05 de 9 de mayo, emitido por la misma Sala que resolvió su apelación restringida, ya que no obstante la similitud fáctica, se calificó la conducta en su caso como Tráfico de Sustancias Controladas y en el del precedente invocado como por delito de Transporte de Sustancias Controladas; fundamentando el Tribunal de casación que la Resolución impugnada contradijo el precedente contradictorio invocado al existir entre ellos situaciones fácticas y objetivamente similares, como el lugar (la calle) en que fue detenida, el sexo (mujer), aproximadamente medio día y sustancia intervenida (cocaína) en un bolsón o aguayo; estableciendo como doctrina legal aplicable que: “El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.
El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad.
El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable”.
Esta doctrina legal estableció a partir del principio de legalidad, que en situaciones fácticas análogas debe adecuarse la conducta del imputado de igual manera en que se aplicó en otro proceso penal, no pudiendo ser condenado el imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas cuando en otra Resolución anterior emitida en un proceso con características fácticas similares se aplicó la norma relativa al delito de Transporte de Sustancias Controladas, debiendo adecuarse la tipificación a este último delito.
También el recurrente citó el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, pronunciado en un proceso por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, cuya Sentencia fue confirmada, motivando que el imputado recurra de casación denunciando que el Auto de Vista impugnado era contrario a otros fallos similares, ya que no se consideró las atenuantes generales y especiales y que las condenas de privación largas son irreparables para el imputado; fundamentando el Tribunal de casación que los jueces arribaron a la conclusión que el delito cometido fue el de Homicidio por Emoción Violenta previsto en el art. 254 primera parte; sin embargo, en la parte resolutiva se lo declaró culpable por el delito de Homicidio por Emoción Violenta previsto por el art. 254 segunda parte, siendo la Resolución contradictoria incurriendo en defecto de Sentencia conforme refiere el art. 370 inc. 8) del CPP; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “El ‘principio de tipicidad’ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de ‘taxatividad, ‘tipicidad’. ‘lex escripta’ y ‘especificidad’. Violando además la ‘galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva“.
En esencia lo que estableció esta doctrina legal fue que ante la constatación de la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia sobre la adecuación de un tipo penal, los jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la ley penal sustantiva debidamente, adecuando la conducta del imputado exactamente en la descripción de la norma penal.
Precisado el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida denunció que el Tribunal de juicio vulneró el principio de tipicidad al no haber realizado la subsunción de su conducta al delito de Peculado, toda vez que no existió testigo del hecho acusado y porque jamás estuvo en administración, cargo o custodia de los turriles que fueron sustraídos, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la ley; ante este reclamo, el Tribunal de apelación ejerció de manera correcta la labor de contralor de la aplicabilidad de la norma, sosteniendo que en la Sentencia se determinó condenar al acusado por complicidad y no así por autoría; además, según el art. 23 del CP, relativo a la complicidad conforme señaló el acápite IV de la fundamentación, análisis de la actividad probatoria, descriptiva e intelectiva, el Tribunal de Sentencia detalló las razones fácticas por las que consideró que el apelante facilitó o cooperó con la ejecución del hecho antijurídico doloso, sin requerirse la condición legal de autor de Peculado al que se considera cómplice; denotando con ello, en aplicación del art. 124 del CPP, que el Tribunal de apelación dio respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, del por qué la conducta del acusado fue eficientemente inmersa en la figura de complicidad al no ser considerado autor del ilícito de Peculado.
Por otro lado, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado contradiga a los precedentes invocados, ya que el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, estableció que ante características fácticas similares, debe aplicarse a la conducta del imputado la norma relativa al delito de Transporte de Sustancias Controladas; en cambio, la denuncia del presente motivo apunta a la incorrecta adecuación de la conducta del recurrente dentro del mismo proceso (complicidad en el delito de Peculado), por el Tribunal de juicio y que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, de lo que se pude advertir que son dos temáticas totalmente diferentes.
Similar entendimiento concurre respecto al Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, toda vez que su doctrina legal sostiene que el Tribunal de alzada al evidenciar la incongruencia en la Resolución del juicio oral entre la parte considerativa y resolutiva, debe subsumir correctamente la conducta del imputado al ilícito penal endilgado; sin embargo, la denuncia del recurrente en el presente caso es relativa a la falta de fundamentación del Tribunal de apelación porque no observó la correcta subsunción del tipo penal al condenársele por la complicidad del delito de Peculado; sin soslayar, como ya se indicó anteriormente, que el Tribunal de apelación respondió de manera fundamentada al presente agravio conforme previene el art. 124 de la norma adjetiva penal.
Por lo referido, este Tribunal concluye no ser evidente la denuncia de falta de fundamentación del Tribunal de apelación y menos concurre la similitud fáctica y jurídica de los dos precedentes contradictorios invocados con el Auto de Vista impugnado conforme refiere el recurrente, por lo cual no se constata la existencia de contradicción, deviniendo la presente denuncia en infundada.
En atención al segundo motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a las denuncias de su apelación restringida sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP.
El recurrente citó el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, cuya temática está relacionada a los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y otros, en cuya Sentencia se condenó a H.S. y T.G.L. por estos dos delitos y fueron absueltos por los de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; y sobre los imputados W.P. y G.O. se dispuso su absolución de todos los delitos endilgados. Siendo apelada la Sentencia, fue confirmada por el Tribunal de alzada, ante lo cual los imputados W.P y T.G.L. recurrieron de casación denunciando la falta de fundamentación sobre el pago de costas, que existió errores de juzgamiento y de apreciación de la sana crítica, además que la entrevista ante la Contraloría no podía causar efecto jurídico al no ser prueba obtenida legalmente; asimismo, solicitaron la revisión de oficio, argumentos que fueron desestimados por el Tribunal de casación por no existir similitud entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados; por otro lado, el Ministerio Público reclamó insuficiente fundamentación sobre los puntos apelados y mala valoración de la prueba; fundamentando el Tribunal de casación sobre estos temas que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el medio de prueba MP-4 que no fue judicializado; tampoco se hubo absuelto de manera correcta la denuncia de defectuosa valoración de la prueba inobservando el art. 124 del CPP; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.”
En esencia lo que estableció esta doctrina legal fue que el Tribunal de apelación incurre en falta de fundamentación cuando ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y carencia de pronunciamiento sobre un elemento de prueba por el Tribunal de juicio, no explica si el juzgador aplicó la norma conforme a las reglas de la sana crítica, fundamentado los motivos que le guiaron a su decisión; toda vez, que tiene competencia para pronunciarse sobre la correcta aplicación de la ley sustantiva y sobre la aplicabilidad adecuada de los requisitos contenidos en el art. 173 del CPP respecto a la valoración de la prueba.
También el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que resolvió una problemática planteada dentro de un proceso seguido por los delitos de Malversación y Peculado, en cuya Sentencia se condenó al imputado sólo por el delito de Peculado y siendo apelada dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal de alzada; motivando que el acusado recurra de casación denunciando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados: i) En especial sobre la prueba “MP1” que no fue propuesta y que la determinación de aceptarla fue decidida únicamente por el presidente Tribunal; ii) Omisión de pronunciarse sobre la declaración del arquitecto; iii) Falta de pronunciamiento sobre la ilegalidad de la prueba pericial; iv) Falta de pronunciamiento del tipo penal por no existir subsunción al tipo penal acusado; y, v) Valoración defectuosa de la prueba e incongruencia entre la acusación y la Sentencia. En ese ámbito de análisis, el Tribunal de casación declaró infundados los puntos ii), iii) y v); empero, en relación a los incs. i) y iv), determinó que el Tribunal de alzada no resolvió los reclamos efectuados en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 4) del CPP; estableciendo como doctrina legal aplicable que: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.”
La doctrina legal aplicable orienta su decisión a que el Tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los reclamos de la apelación restringida; lo contrario, significa incurrir en una incongruencia omisiva en infracción al deber de fundamentación.
Teniendo en cuenta los argumentos del presente agravio de falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede evidenciar que el recurrente en su apelación restringida denunció: i) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, por no existir prueba que sustente su condena, sin vincularle a la autoría o complicidad del ilícito endilgado, cuyos argumentos fueron subjetivos sin respaldo documental, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal, por la falta de fundamentación al no pronunciarse en forma clara sobre toda la prueba; no habiendo declaración de cargo que lo involucre al hecho ilícito; ni la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva; e, inexistencia de las fases del iter criminis atribuido a su persona; y, iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) de la ley 1970, por violarse las reglas de la sana crítica al no existir prueba en su contra, que compruebe que el día del ilícito estaba en el lugar de los hechos, que tuvo participación y que estuvo bajo su cargo o administración valores, dinero o bienes.
Ante estos reclamos el Tribunal de apelación sobre: i) El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, respondió de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, argumentado que por principios del juicio oral el juzgador es quien valora las pruebas, estando impedido como Tribunal de alzada de revalorizarlas, siendo su competencia la verificación de los razonamientos lógicos, coherentes y apegados a la legalidad del A quo, lo cual sucedió al evidenciarse en la Sentencia una valoración coherente y rica en detalles con el razonamiento apegado a la legalidad y a las reglas de la sana crítica; además de la valoración probatoria testifical y documental atendiendo la convicción sobre la participación del recurrente en grado de complicidad sobre el delito de Peculado. Esta precisión demuestra que el Tribunal de apelación dio respuesta en la medida en que fue realizado el reclamo, dando estricto cumplimiento de la previsión contenida en el art. 124 de la norma adjetiva penal; asimismo, su respuesta es correspondiente al aspecto cuestionado, en aplicación del art. 398 de la citada norma legal.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio a los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006, los cuales otorgan la protección de la debida fundamentación de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal de apelación que debe circunscribir sus actos a las cuestionantes efectuadas por el recurrente, lo que ocurrió en el presente agravio denunciado, consiguientemente al no evidenciarse contradicción con los precedentes invocados, y existir una correcta fundamentación, deviene en infundado.
Seguidamente, el Tribunal de alzada a la denuncia de los puntos ii) y iii) relativos a defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6), refirió de manera fundamentada conforme el art. 124 de la norma adjetiva penal, que la Sentencia contiene razones de hecho y derecho, respaldada con las argumentaciones fácticas objetivas, que surgen de las declaraciones, literales y el análisis sobre la adecuación típica al delito por el que se lo condenó; además, de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, relacionó la prueba pertinente respecto a la teoría fáctica de la acusación, ese trabajo intelectivo encuentra plasmado en la Sentencia y tiene relación con los hechos que se tiene como probados, no siendo evidente que no existió prueba que fundó su condena, ya que de la revisión de la Sentencia evidenció su existencia, lo cual fue valorado por el Tribunal de juicio a partir de ello se determinó la participación del apelante en los hechos acusados en grado de complicidad; consecuentemente, el Tribunal de apelación de manera expresa, clara, concreta, legítima y lógica dio respuesta fundada a la denuncia planteada por el recurrente de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, ejerciendo el control de la logicidad al razonamiento del Tribunal de juicio; además, debe también considerase que ante el cuestionamiento de manera genérica la respuesta del Tribunal de alzada en correlación al agravio fue de la misma forma.
Por lo anterior, tampoco se constata contradicción entre los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006, con la Resolución impugnada, toda vez que como ya se describió, la respuesta del Tribunal de alzada contiene los elementos esenciales de una debida fundamentación, que aunque no sea extensiva o ampulosa pero si es concreta y lógica conteniendo las razones de hecho y derecho; consiguientemente, la presente denuncia deviene como infundada.
III.2. Respecto al recurso de Hugo Zeballos Ramos.
Como se tiene determinado a través del primer agravio, el recurrente denunció en su recurso que el Tribunal de apelación no corrigió la suspensión injustificada de audiencias en el caso, debido a la tramitación paralela de otro juicio oral, lo cual vulneró los principios de concentración, continuidad e inmediación.
El recurrente señaló que el agravio es contrario al Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, cuya temática está relacionada a los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros, en cuya Sentencia se absolvió a los imputados; siendo apelada la Sentencia, fue confirmada por el Tribunal de alzada, ante lo cual los acusadores recurrieron de casación para denunciar que la sentencia fue pronunciada a los cinco días hábiles de concluida la deliberación; fundamentando el Tribunal de casación que existe violación del principio de contradicción y concentración, porque el Tribunal de juicio no dictó la Sentencia inmediatamente después de la deliberación existiendo defecto procesal insubsanable; para luego establecer como doctrina legal aplicable que: “El artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que se traducen entre otros en la aplicación en materia penal del principio de ‘legalidad’ que a su vez hace emerger los principios de concentración e inmediatez, principios por los cuales los jueces no solo tienen la obligación de presenciar absolutamente todos los actos procesales de inicio a fin, sino que los mismos deben ser sucedidos uno tras de otro hasta su finalización, sin interrupciones cómodas, como el caso de autos, en que por la complejidad de la causa los componentes del Tribunal de Sentencia incumpliendo lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal que obliga a que concluida la ‘deliberación’ en la misma audiencia -sin interrupción de ninguna naturaleza- debieron deliberar los tópicos de la sentencia y constituirse nuevamente en la sala de audiencias para su lectura -por su complejidad- por lo menos de la parte dispositiva y no realizar los miembros del Tribunal de Sentencia ‘un trabajo de oficina’ suspendiendo a horas 18:00 para constituirse nuevamente a deliberar al día siguiente a horas 9:00, ‘contaminándose’ los integrantes del Tribunal de Sentencia con aspectos externos del juicio -estando latente la resolución del conflicto jurídico-penal- violando de esta manera la garantía constitucional del ‘debido proceso’ y el derecho a la ‘seguridad jurídica”.
La doctrina legal sostiene esencialmente que los actos desarrollados en el juicio oral por los principios de inmediatez y contradicción deben ser continuos sin ninguna suspensión y una vez concluido el juicio oral, inmediatamente debe dictarse la Sentencia aunque sea de la parte dispositiva, lo contrario significa vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.
En el caso de autos, se puede constatar que el recurrente en su apelación restringida denunció la vulneración de los principios de inmediación y continuidad, al realizarse dos juicios paralelos, habiéndose dispuesto la suspensión del juicio en vista de que tenían pendiente la realización de otro juicio; además, de que existió una doble consignación de registro de dos Sentencias. Ante este reclamo, el Tribunal de apelación en observancia de la doctrina legal aplicable argumentó que el asignar igual número de Sentencia a otro proceso no significaba un defecto absoluto; además, la situación de que se hubo desarrollado dos juicios de manera simultánea no implicó vulneración, ni causó perjuicio al recurrente, toda vez que el daño es la condición esencial del agravio, más aún cuando la Sentencia denotó una riqueza en sus argumentos sobre los hechos y razonamientos que llevaron al tribunal a la convicción del juicio de condena; razonamiento del Tribunal de apelación que al ser expresa, clara, legítima y lógica demuestra que no existe contradicción con el precedente invocado. Por otra parte, el invocado Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, estableció la continuidad de todos los actos del juicio oral que debe derivar inmediatamente en la emisión de la parte resolutiva de la Sentencia y no después de varios días, este aspecto evidencia que el supuesto agravio del Auto de Vista impugnado no es contradictorio al precedente invocado, al tratarse de una temática diferente a la reclamada, deviniendo la presente denuncia en infundada.
Respecto al segundo agravio, el recurrente reclama que se vulneró su derecho la defensa, ya que se le denunció por encubrimiento, luego en el transcurso de la investigación por Incumplimiento de Deberes y finalmente se le acusó por el delito de Peculado, sin comunicársele la ampliación de la investigación por dicho ilícito, reclamo que fue elevado ante el Tribunal de apelación quien determinó que se juzgan hechos y no delitos, lo cual en su criterio vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que durante la sustanciación del acto de juicio oral, el recurrente opuso incidente de nulidad por defecto absoluto, argumentando haber sido investigado primero por Encubrimiento del delito de Incumplimiento de Deberes, luego por Incumplimiento de Deberes durante la etapa preparatoria y acusado como co-autor del delito de Peculado; esta pretensión, fue resuelta por el Tribunal de juicio mediante resolución de 21 de octubre de 2011, que la declaró improcedente bajo los argumentos que se juzgan hechos y no conductas o figuras penales, toda vez que conforme la imputación formal son los mismos hechos que los consignados en la acusación, siendo indiferente que se incluya en la acusación otro tipo penal; asimismo, el incidentista habría ejercido ampliamente su derecho a la defensa ya que ofreció prueba mediante memorial; en cuyo mérito, el acusado planteó apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinando sin lugar a la apelación; esto significa que el incidente planteado en el juicio oral fue resuelto por el Tribunal de juicio; ante esta decisión el recurrente en el contenido de la apelación restringida, interpuso apelación incidental, confirmando el Tribunal de alzada la decisión asumida por el A quo; y con ello habría concluido el trámite relacionado a las excepciones e incidentes y su correspondiente apelación.
Sobre esta temática el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia”, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Ahora bien, los fundamentos del presente motivo inmersos en el recurso de casación están directamente vinculados a la decisión asumida por el Tribunal de apelación incidental que se halla descrita en el art. 403 inc. 2) del CPP, por lo que en observancia del art. 394 de la misma norma procesal, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, toda vez que esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.
Por lo referido, este Tribunal concluye que no existe vulneración del derecho a la defensa; por lo que el presente motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1. de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA