Auto Supremo AS/0054/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2014-RRC

Fecha: 24-Feb-2014

Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de


Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre, de la siguiente manera:

Con relación a los agravios expuestos por Marcos Cristian Peralta Tárraga, sobre las denuncias de: i) Vulneración del art. 37 inc. 1) del CPP señaló que “…conforme consta en la sentencia impugnada, se condena al recurrente por su participación en grado de complicidad y no de autoría, en la consideración de que el cemento asfáltico no se encontraba bajo la administración, custodia o cobro del recurrente. La incorrecta aplicación que alude en el agravio a su entender deriva de la falta de adecuación del hecho al tipo penal en cuestión por la ausencia de la exigencia legal que previene el artículo…” (sic); sin embargo, respecto al art. 23 del CP relativo a la complicidad conforme el acápite IV de la fundamentación y el análisis de la actividad probatoria, descriptiva e intelectiva, el Tribunal de juicio detalló las razones fácticas por las que consideró que el apelante facilitó o cooperó con la ejecución del hecho antijurídico doloso: “…sin que se requiera la condición legal que tiene el autor del delito de peculado al que se considera cómplice, no siendo evidente el agravio, se lo declara sin lugar” (sic); y, ii) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, refirió sobre el defecto del inc. 4) que “…debe entenderse que por el principio de inmediatez que rige el juicio oral, público y contradictorio, es el mismo quien valora la prueba que se incorpora, existiendo prohibición expresa de efectuar una revalorización de la misma por parte de la alzada; atendiendo su participación a la verificación de que existen razonamientos lógicos, coherentes y apegados a la legalidad…”; además, “se tiene que el tribunal efectúa la compulsa debida entre las declaraciones prestadas por los testigos y prueba documental incorporada, atendiendo la convicción sobre la participación del recurrente en grado de complicidad con respecto al delito de peculado; efectúa una valoración coherente y rica en detalles que devienen en un razonamiento apegado a la lógica y a la sana crítica…” (sic).

En atención al inc. 6), el Tribunal de apelación refirió conforme los arts. 171 y 173 del CPP, que el Tribunal de juicio relacionó la prueba pertinente respecto a la teoría fáctica de la acusación; ese trabajo intelectivo se encuentra plasmado en la Sentencia y tiene relación con los hechos que se tiene como probados, no siendo evidente que no exista prueba que funde su condena, ya que de la revisión de la Sentencia se demuestra que existe prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio y que determinó la participación del apelante en los hechos acusados en grado de complicidad