En este sentido, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista recurrido, se advierte que
En este sentido, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista recurrido, se advierte que tal acusación no es evidente, toda vez que el Tribunal de Segunda Instancia, para arribar a la conclusión asumida y conceder los derechos y beneficios sociales previstos por ley, los cuales se encuentran consignados en la liquidación de fs. 490, lo hizo con el convencimiento de que entre las partes en conflicto, existió la relación laboral con las características esenciales prevista en los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de junio de 1993, concordante con su artículo 2, extremos que fueron ampliamente desarrollados y fundamentados, con la debida motivación y congruencia que debe contener toda resolución, habiendo circunscrito su fallo a las previsiones contenidas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, no observándose ninguna violación del principio de congruencia, ya que el hecho de que se hubiera manifestado en el Auto de Vista recurrido que un contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sin embargo, como se manifestó precedentemente, este extremo fue debidamente fundamentado en el fallo de Segunda Instancia; por otra parte en cuanto se refiere al pago del aguinaldo, debemos manifestar que no se puede acusar de incongruente el fallo de Segunda Instancia, por el hecho de haber señalado en la parte considerativa, el pago doble de las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2009 y en la parte resolutiva, haber dispuesto el pago doble del aguinaldo de dicha gestión, deduciéndose que este se debe a un error involuntario, que no afecta el fondo de la causa, toda vez que este pago doble ya se determinó en la Sentencia de Primera Instancia y, el Auto de Vista recurrido, sólo ratificó en lo que respecta al pago de este concepto; no existiendo por tanto un fallo ultrapetita, como equivocadamente manifiesta la parte demandada, razón por la cual se desestima la nulidad solicitada
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y
- Esta resolución motivó el recurso de casación parcial de fs
- Por otra parte señaló la vulneración del artículo 46 de la Ley General del Trabajo
- Con referencia a las vacaciones y el aguinaldo, a favor de los actores, señaló que,
- Por otra parte manifestó que en la liquidación de beneficios sociales de María del Carmen
- También señaló que en el Auto de Vista recurrido, refiere que la imposición de la
- En el recurso de casación en el fondo de fs
- También adujo, que al no haber presentado el demandado los balances anuales, debe aplicarse la
- Por otra parte manifestó que existe prueba documental de que los beneficios sociales de Gustavo
- En cuanto a los actores María del Carmen Hurtado Salazar y Juan Carlos Zapata Osorio,
- Acusó como otra vulneración a la norma social, el hecho de que al Arquitecto Medeiros,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos se
- En este sentido, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista recurrido, se advierte que
- Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que
- En cuanto a las cuestiones de fondo, se advierte que la parte demanda manifiesta que
- En tal sentido, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte demandada,
- Resolviendo el recurso de casación de los actores cursante a fs
- Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que tal afirmación no es evidente, toda
- En cuanto al reclamo sobre el pago de primas, corresponde señalar que no procede el
- En cuanto a los reclamos sobre el sueldo promedio indemnizable de Álvaro Gustavo Medeiros Anaya
- Por último, en cuanto a los pagos efectuados por la parte demandada en favor de
- Consiguientemente, al ser parcialmente evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolverlo en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
