Auto Supremo AS/0066/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2014

Fecha: 24-Feb-2014

Esta resolución motivó el recurso de casación parcial de fs

En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales (449 a 451 vta., y 456 y vta.), respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 216/2012 de 20 de noviembre 2012 (fs. 485 a 490 vta.), confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo el pago a favor de los actores: María del Carmen Hurtado Salazar el pago de Bs.23.103,36, para Juan Carlos Zapata Osorio la suma de Bs.17.285,6 y para Álvaro Gustavo Medeiros Anaya Bs.1.522,49.- por los conceptos determinados en dicho fallo, haciendo un total de liquidación de beneficios sociales a cancelar de Bs.41.911,45.-, Sin costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación parcial de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por el representante de la Universidad Simón I. Patiño y el recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 503 vta., interpuesto por la representante legal de los demandantes, en el que acusaron:
En el recurso de casación parcial de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por la parte demandada, manifestó que con los demandantes Ana María del Carmen Hurtado y Juan Carlos Zapata Osorio, no existió ninguna relación laboral con la Universidad Simón I. Patiño, conforme a las características citadas en el numeral 1) del primer Considerando del Auto de Vista recurrido, pues, ellos fueron contratados para que presten servicio como docentes, por el espacio del semestre académico, desde el 22 de febrero al 10 de julio de 2010, servicio por el que se les cancelaba Bs.55.- por hora, habiendo en la cláusula décima primera de los contratos, aceptado los actores que los servicios prestados mediante contratos de suministros regulados por el artículo 919 del Código de Comercio, no existió relación obrero patronal, ni subordinación, tampoco relación de dependencia, ni exclusividad; así como tampoco demostraron los actores que estaban sometidos a un horario, razón por la que no les corresponde al pago de beneficios sociales, como incorrectamente se les concedió; aplicando de manera errada el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, existiendo además contradicción en el análisis en las características esenciales, vulnerando el principio de congruencia, citando al respecto las SS. CC. Nos. 0043/2005- R y 1369/2001-R, sobre la motivación y el derecho al debido proceso