Esta resolución motivó el recurso de casación parcial de fs
En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales (449 a 451 vta., y 456 y vta.), respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 216/2012 de 20 de noviembre 2012 (fs. 485 a 490 vta.), confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo el pago a favor de los actores: María del Carmen Hurtado Salazar el pago de Bs.23.103,36, para Juan Carlos Zapata Osorio la suma de Bs.17.285,6 y para Álvaro Gustavo Medeiros Anaya Bs.1.522,49.- por los conceptos determinados en dicho fallo, haciendo un total de liquidación de beneficios sociales a cancelar de Bs.41.911,45.-, Sin costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación parcial de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por el representante de la Universidad Simón I. Patiño y el recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 503 vta., interpuesto por la representante legal de los demandantes, en el que acusaron:
En el recurso de casación parcial de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por la parte demandada, manifestó que con los demandantes Ana María del Carmen Hurtado y Juan Carlos Zapata Osorio, no existió ninguna relación laboral con la Universidad Simón I. Patiño, conforme a las características citadas en el numeral 1) del primer Considerando del Auto de Vista recurrido, pues, ellos fueron contratados para que presten servicio como docentes, por el espacio del semestre académico, desde el 22 de febrero al 10 de julio de 2010, servicio por el que se les cancelaba Bs.55.- por hora, habiendo en la cláusula décima primera de los contratos, aceptado los actores que los servicios prestados mediante contratos de suministros regulados por el artículo 919 del Código de Comercio, no existió relación obrero patronal, ni subordinación, tampoco relación de dependencia, ni exclusividad; así como tampoco demostraron los actores que estaban sometidos a un horario, razón por la que no les corresponde al pago de beneficios sociales, como incorrectamente se les concedió; aplicando de manera errada el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, existiendo además contradicción en el análisis en las características esenciales, vulnerando el principio de congruencia, citando al respecto las SS. CC. Nos. 0043/2005- R y 1369/2001-R, sobre la motivación y el derecho al debido proceso
Esta resolución motivó el recurso de casación parcial de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por el representante de la Universidad Simón I. Patiño y el recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 503 vta., interpuesto por la representante legal de los demandantes, en el que acusaron:
En el recurso de casación parcial de fs. 495 a 498 vta., interpuesto por la parte demandada, manifestó que con los demandantes Ana María del Carmen Hurtado y Juan Carlos Zapata Osorio, no existió ninguna relación laboral con la Universidad Simón I. Patiño, conforme a las características citadas en el numeral 1) del primer Considerando del Auto de Vista recurrido, pues, ellos fueron contratados para que presten servicio como docentes, por el espacio del semestre académico, desde el 22 de febrero al 10 de julio de 2010, servicio por el que se les cancelaba Bs.55.- por hora, habiendo en la cláusula décima primera de los contratos, aceptado los actores que los servicios prestados mediante contratos de suministros regulados por el artículo 919 del Código de Comercio, no existió relación obrero patronal, ni subordinación, tampoco relación de dependencia, ni exclusividad; así como tampoco demostraron los actores que estaban sometidos a un horario, razón por la que no les corresponde al pago de beneficios sociales, como incorrectamente se les concedió; aplicando de manera errada el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, existiendo además contradicción en el análisis en las características esenciales, vulnerando el principio de congruencia, citando al respecto las SS. CC. Nos. 0043/2005- R y 1369/2001-R, sobre la motivación y el derecho al debido proceso
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y
- Esta resolución motivó el recurso de casación parcial de fs
- Por otra parte señaló la vulneración del artículo 46 de la Ley General del Trabajo
- Con referencia a las vacaciones y el aguinaldo, a favor de los actores, señaló que,
- Por otra parte manifestó que en la liquidación de beneficios sociales de María del Carmen
- También señaló que en el Auto de Vista recurrido, refiere que la imposición de la
- En el recurso de casación en el fondo de fs
- También adujo, que al no haber presentado el demandado los balances anuales, debe aplicarse la
- Por otra parte manifestó que existe prueba documental de que los beneficios sociales de Gustavo
- En cuanto a los actores María del Carmen Hurtado Salazar y Juan Carlos Zapata Osorio,
- Acusó como otra vulneración a la norma social, el hecho de que al Arquitecto Medeiros,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos se
- En este sentido, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista recurrido, se advierte que
- Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que
- En cuanto a las cuestiones de fondo, se advierte que la parte demanda manifiesta que
- En tal sentido, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte demandada,
- Resolviendo el recurso de casación de los actores cursante a fs
- Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que tal afirmación no es evidente, toda
- En cuanto al reclamo sobre el pago de primas, corresponde señalar que no procede el
- En cuanto a los reclamos sobre el sueldo promedio indemnizable de Álvaro Gustavo Medeiros Anaya
- Por último, en cuanto a los pagos efectuados por la parte demandada en favor de
- Consiguientemente, al ser parcialmente evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolverlo en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
