Auto Supremo AS/0017/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2014-RRC

Fecha: 24-Mar-2014

5) Bajo el sub título “OTROSI


4) Como cuarto motivo de su recurso de casación, se refiere a la nulidad de obrados por violación al principio de favorabilidad penal, con el argumento de que el Auto de Vista señaló: “…al tratarse de delitos cometidos por funcionario público, no le alcanza este beneficio (…) por lo que en este caso es aplicable la retroactividad de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 que establece que este tipo de delitos de orden público son imprescriptibles (…) más aún cuando concurre el concurso real de delitos…” (sic), fundamento con el que convalidó el razonamiento del Tribunal de Sentencia; razonamiento que en criterio del recurrente Denver Pedraza López, resulta errado, pues ese régimen de imprescriptibilidad es aplicable a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, efectuada en febrero de 2009, y no puede tener efecto retroactivo, por lo que debe aplicarse la norma más favorable conforme al art. 117 de la actual Constitución Política del Estado (CPE); sobre este aspecto, señala que la Sentencia Constitucional (SC) 0442/2010-R de 28 de junio, no resulta aplicable porque no existe identidad de situación fáctica con el caso, por lo que no es vinculante, con estos argumentos, señala que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, por tratarse de un defecto procesal absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre estos aspectos precedentemente consignados, y bajo el sub título de PETITORIO, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a una resolución fundamentada inmersa dentro del debido proceso y la seguridad jurídica, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, disponiendo se emita otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.

5) Bajo el sub título “OTROSI.- (DEFECTOS ABSOLUTOS)” (sic), el recurrente Denver Pedraza López, denuncia lo siguiente:

i) Defecto absoluto por violación del principio de continuidad del juicio oral; aspecto sobre el cual, señala que denunció en apelación restringida vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, con inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), pues ante la existencia de “demasiados jueces ciudadanos competentes” (sic) se llevó el juicio con los tres últimos, sin que se haya apartado en forma legal a los primeros, habiendo transcurrido un año y cuatro meses para que se reinicie el juicio, por lo que considera que existió violación al principio de continuidad que rige el juicio oral público y contradictorio, que establece que debe desarrollarse sin interrupción en sesiones consecutivas hasta su culminación, y que sólo puede suspenderse por causas previstas en el art. 335 del CPP y por un plazo no mayor a diez días, aspecto sobre el cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 422 de 18 de septiembre de 2009; “37 de 27 de enero y 167 de 6 de febrero de 2007” (sic), lo que constituiría un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Dentro de este motivo, el recurrente Denver Pedraza López, vuelve a reiterar su denuncia de falta de fundamentación con idénticos argumentos ya resumidos en acápites anteriores