Auto Supremo AS/0017/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2014-RRC

Fecha: 24-Mar-2014

Del recurso de casación, que contiene la inicial relación de antecedentes referidos a la excepción


c) Contra el mencionado Auto de Vista, Denver Pedraza López, interpuso el recurso de casación (fs. 1860 a 1883), que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, que declaró su inadmisibilidad (fs. 1908 a 1912 vta.), resolución que impugnada vía acción de amparo constitucional, fue anulada por Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, en cuya observancia, este Tribunal emitió el Auto Supremo 320/2013-RA de 6 de diciembre, que declaró admisible el recurso de casación, correspondiendo en consecuencia la emisión de la presente Resolución.

I.1.1 De los motivos del recurso de casación

Del recurso de casación, que contiene la inicial relación de antecedentes referidos a la excepción de falta de acción, la existencia de un impedimento para proseguir la acción penal; y, la excepción de extinción penal que planteó, se extraen los siguientes motivos:

1) En relación a la apelación restringida argumenta que, el Tribunal de alzada concluyó que no cumplió con su obligación de señalar el medio probatorio que considera no fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, afirmación que no es evidente, puesto que sí cumplió cuestionando que no entendió cómo el Tribunal de Sentencia infiere que las pruebas codificadas como “1MP” al “33 MP”, al igual que de la “AP1” a “AP10”, referidas a contratos de depósitos efectuados mediante documentos privados sin reconocimiento de firmas, en su conjunto, tengan el mismo valor probatorio que el conferido a las “pruebas testificales respectivas” (sic), y que al contener dichos contratos todos los requisitos de contenido como de forma que le dotan de autenticidad, no existe ninguna base suficiente para afirmar que no tengan validez alguna, omitiendo el in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad; además, señala que el Auto de Vista impugnado es defectuoso debido a que no se valoró la prueba en forma legal, y que al denunciar este agravio no pretendía que el Tribunal de alzada ingrese a valorar la prueba producida en el juicio oral, pues lo que pretendía simplemente era que analice la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, para determinar si dicha valoración tiene fundamento en la libre valoración de la prueba y en las reglas de la sana crítica que debe existir entre los juzgadores; empero, señala que no existió pronunciamiento alguno respecto a la falta de valoración de testigos de descargo, pues el Tribunal de Sentencia, “sin ningún motivo de fundamentación excluyó en los hechos la declaración de al menos siete testigos…” (sic) (Alfredo Jardín Farell, Roberto de la Cruz Choque, Elsa Alicia Carrazas Ballivián, Antonio Saldías Saldías, Pastor Vargas Flores, Sandra Frida Hensler Sanjinés y Tatiana Paola Llado), vulnerando con ello el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el deber de fundamentación de las resoluciones que hace al debido proceso conforme refieren las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1365/2005-R y 0605/2010-R, lo que constituye un defecto de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP