Auto Supremo AS/0041/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2014

Fecha: 10-Abr-2014

De tal forma, ante la alusión que efectúa la Ley Nº 1864 de 15 de

Sin embargo, conforme al segundo párrafo de su art. 2, se establece que: “…No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta a gravamen, asimismo están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito…”. (El remarcado nos corresponde)
Por otra parte, con el fin principal de otorgar mayores oportunidades a los ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios y potenciales inversores con acceso democratizado al crédito; el 15 de junio de 1998 se promulgó la LPCP (PCP) Nº 1864, misma que para el caso que nos ocupa, establece en su art. 16: “…OPERACIONES DE LAS ONG.- Las ONG que no capten recursos del público y que realicen actividades de crédito utilizando recursos propios, fondos de donación o recursos provenientes directamente de organismos internacionales sin intermediación o participación del Estado, quedan excluidas de la fiscalización, control e inspección de sus actividades por parte de la SBEF. Las que utilicen recursos públicos serán supervisadas por la Contraloría General de la República en el marco de la Ley SAFCO…”; en relación con su art. 17 que dispone: “…PROHIBICIÓN A LAS ONG.- Sin perjuicio de lo señalado por el artículo 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las ONG y entidades financieras no fiscalizadas, quedan prohibidas de recibir de personas naturales y bajo cualquier modalidad, depósitos u obtener fondos destinados a ser intermediados…”.
De tal forma, ante la alusión que efectúa la Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998; se advierte que el art. 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1993 dispone que: “…Ninguna persona, natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4,5, 8,12, y 20 del artículo 6º del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la superintendencia, con las formalidades establecidas en esta Ley…”