De tal manera, efectuando una relación entre la mencionada exención y el tratamiento que se
Así también, el art. 69 de la Ley 1488 Texto Ordenado al 5 de mayo de 2004 prescribe: “…A los efectos de esta ley, son entidades de intermediación financiera no bancaria las cooperativas de ahorro y crédito abiertas, las mutuales de ahorro y préstamo y los fondos financieros privados, las que se regirán de acuerdo al artículo 6º de la presente Ley. Ninguna otra entidad podrá utilizar estas denominaciones. No podrá constituirse ninguna entidad de intermediación financiera no bancaria distinta a los tipos mencionados…”. (El resaltado es nuestro)
Normativa que además define en su art. 1, a las entidades de intermediación financiera no bancaria, como a la: “…Entidad autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Mutual de Ahorro y Préstamo…”; y a la intermediación financiera como la: “….Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo…”. (El remarcado nos corresponde)
Ahora bien, por todo lo anotado se infiere que si bien mediante Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 se puso en vigencia el Impuesto al Valor Agregado (IVA); de manera expresa se exceptuó del alcance de su objeto, a los intereses generados por operaciones financieras efectuadas por entidades financieras (créditos otorgados o depósitos recibidos).
De tal manera, efectuando una relación entre la mencionada exención y el tratamiento que se otorga por ley a las organizaciones no gubernamentales (ONG); bajo el marco normativo precitado, se advierte que la Ley Nº 1864 mediante su art. 16, reconoce a dichas organizaciones no lucrativas, la exclusión de toda fiscalización, control e inspección de sus actividades por parte de la Superintendencia de Bancos y entidades Financieras (hoy Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero); siempre y cuando se cumplan dos condicionantes: a) Que no capten recursos del público, y b) Realicen actividades de crédito con recursos propios, donaciones o provenientes de organismos internacionales sin intermediación o participación del Estado; es decir que no desarrollen actividades de intermediación financiera; sin perjuicio, tal cual refiere su art. 17, de lo establecido en el art. 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1993, que cabe puntualizar se encontraba vigente a la promulgación de la Ley Nº 1864
Normativa que además define en su art. 1, a las entidades de intermediación financiera no bancaria, como a la: “…Entidad autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Mutual de Ahorro y Préstamo…”; y a la intermediación financiera como la: “….Actividad realizada con carácter habitual, consistente en la recepción de depósitos del público, bajo cualquier modalidad, para su colocación en activos de riesgo…”. (El remarcado nos corresponde)
Ahora bien, por todo lo anotado se infiere que si bien mediante Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 se puso en vigencia el Impuesto al Valor Agregado (IVA); de manera expresa se exceptuó del alcance de su objeto, a los intereses generados por operaciones financieras efectuadas por entidades financieras (créditos otorgados o depósitos recibidos).
De tal manera, efectuando una relación entre la mencionada exención y el tratamiento que se otorga por ley a las organizaciones no gubernamentales (ONG); bajo el marco normativo precitado, se advierte que la Ley Nº 1864 mediante su art. 16, reconoce a dichas organizaciones no lucrativas, la exclusión de toda fiscalización, control e inspección de sus actividades por parte de la Superintendencia de Bancos y entidades Financieras (hoy Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero); siempre y cuando se cumplan dos condicionantes: a) Que no capten recursos del público, y b) Realicen actividades de crédito con recursos propios, donaciones o provenientes de organismos internacionales sin intermediación o participación del Estado; es decir que no desarrollen actividades de intermediación financiera; sin perjuicio, tal cual refiere su art. 17, de lo establecido en el art. 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1993, que cabe puntualizar se encontraba vigente a la promulgación de la Ley Nº 1864
- Servicio de Impuestos Nacionales
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada de fs
- Dando cumplimiento al Auto Supremo en mención, la Social y Administrativa del Tribunal Departamental de
- Reclamó la mala interpretación de las Leyes No 1488 y 1864, al determinar que el
- Concluyendo en función a los artículos precedentes, que las ONG Financieras son entidades financieras; donde
- A ello agregó que, pese a las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 1606 de
- Indicó además, que de la misma manera la Ley Nº 2493 de 4 de agosto
- Por otra parte indicó, que el art
- Adicionalmente indicó que el art
- Es así, que por las normas señaladas, la organización recurrente señala se demuestra la errónea
- Por otra parte, señaló no ser evidente la aseveración del Tribunal ad quem en sentido
- De otro lado refirió que conforme a la nota ASFI/DSR IV/R-62107/2009 emitida por la ASFI,
- Señaló además que de igual manera se advierte la existencia de norma específica, conforme a
- Por otra parte, refirió no ser evidente lo señalado por el punto 6 del Segundo
- Señalando al respecto, que las Resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria como consecuencia
- Agregando que el Auto de Vista no valoró la prueba presentada en calidad de reciente
- Refirió a ello, que al efectuar el análisis de que la prueba aportada debe ser
- Asimismo señaló, que la Resolución recurrida no efectuó una relación de los argumentos expuestos en
- Indicó, que con el objeto de expresar la verdad material demostrando la realidad económica de
- Señalado además, no haberse valorado las certificaciones ASFI/DSR IV/R-76037/2013 de 24 de mayo; informes técnicos
- Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 040/2013 de 18
- Que así planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis en relación con
- En ese sentido, es preciso aclarar que para que la nulidad impetrada opere en el
- Un otro principio necesario, es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se
- Es en ese sentido, que en la especie, se advierte que la nulidad solicitada no
- Quedando advertida que la controversia principal en el presente caso, versa sobre la calidad o
- Creado y puesto en vigencia en el territorio nacional, el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
- De tal forma, ante la alusión que efectúa la Ley Nº 1864 de 15 de
- Asimismo, La Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, vigente a la promulgación
- A su vez, la mencionada Ley, en su art
- De tal manera, efectuando una relación entre la mencionada exención y el tratamiento que se
- Asimismo, conforme a la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 las organizaciones no
- Es así, que dicha autorización se encuentra prevista en el art
- Asimismo, dicha diferenciación en el tratamiento a las entidades de intermediación financiera, queda advertida también
- De tal forma y por la normativa precitada, se concluye que en la especie, durante
- Por otra parte, en referencia al error de hecho reclamado, por el cual el Tribunal
- Consecuentemente, por todo lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
