Por otra parte, en referencia al error de hecho reclamado, por el cual el Tribunal
Por otra parte, en referencia al error de hecho reclamado, por el cual el Tribunal de Alzada, no valoró adecuadamente la nota ASFI/DAJ/R-32377/2010 de 6 de abril; aperturada la competencia de este Tribunal conforme al art. 253.3 del CPC, de la revisión de dicha literal, se advierte que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en su condición de autoridad rectora, a solicitud de certificación de la organización demandante, emite la nota en referencia, señalando entre otros aspectos, que conforme a la Resolución SB Nº 034/2008, se autoriza a las entidades a continuar realizando las operaciones permitidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en tanto se tramite la obtención de su licencia como entidades de intermediación financiera no bancarias; agregando de manera expresa: “…se considera que las ONG Financieras, al prestar de forma habitual servicios financieros permitidos por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, son consideradas entidades financieras amparadas por una norma distinta a la Ley 1488, que es la Ley 1894 de Propiedad y Crédito Popular…”(sic.); asimismo, de la nota ASFI/DSR IV/R-76037/2013 de 24 de mayo de 2013, se establece que: “…Durante las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2008, las Organizaciones No Gubernamentales Financieras o Instituciones Financieras de Desarrollo, como es el caso del CIDRE, se constituían en Entidades Financieras no fiscalizadas, al amparo de la Ley de Propiedad y Crédito Popular…”, agregando que: “… la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1993, en su artículo 81 incluía entre otras entidades no bancarias a las instituciones privadas para desarrollo social u organizaciones no gubernamentales…” (Sic); tal cual se concluyó anteriormente, conforme al marco jurídico referido en la presente Resolución, situación que no fue debidamente contrastada en el Auto de Vista ahora recurrido
- Servicio de Impuestos Nacionales
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada de fs
- Dando cumplimiento al Auto Supremo en mención, la Social y Administrativa del Tribunal Departamental de
- Reclamó la mala interpretación de las Leyes No 1488 y 1864, al determinar que el
- Concluyendo en función a los artículos precedentes, que las ONG Financieras son entidades financieras; donde
- A ello agregó que, pese a las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 1606 de
- Indicó además, que de la misma manera la Ley Nº 2493 de 4 de agosto
- Por otra parte indicó, que el art
- Adicionalmente indicó que el art
- Es así, que por las normas señaladas, la organización recurrente señala se demuestra la errónea
- Por otra parte, señaló no ser evidente la aseveración del Tribunal ad quem en sentido
- De otro lado refirió que conforme a la nota ASFI/DSR IV/R-62107/2009 emitida por la ASFI,
- Señaló además que de igual manera se advierte la existencia de norma específica, conforme a
- Por otra parte, refirió no ser evidente lo señalado por el punto 6 del Segundo
- Señalando al respecto, que las Resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria como consecuencia
- Agregando que el Auto de Vista no valoró la prueba presentada en calidad de reciente
- Refirió a ello, que al efectuar el análisis de que la prueba aportada debe ser
- Asimismo señaló, que la Resolución recurrida no efectuó una relación de los argumentos expuestos en
- Indicó, que con el objeto de expresar la verdad material demostrando la realidad económica de
- Señalado además, no haberse valorado las certificaciones ASFI/DSR IV/R-76037/2013 de 24 de mayo; informes técnicos
- Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 040/2013 de 18
- Que así planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis en relación con
- En ese sentido, es preciso aclarar que para que la nulidad impetrada opere en el
- Un otro principio necesario, es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se
- Es en ese sentido, que en la especie, se advierte que la nulidad solicitada no
- Quedando advertida que la controversia principal en el presente caso, versa sobre la calidad o
- Creado y puesto en vigencia en el territorio nacional, el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
- De tal forma, ante la alusión que efectúa la Ley Nº 1864 de 15 de
- Asimismo, La Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, vigente a la promulgación
- A su vez, la mencionada Ley, en su art
- De tal manera, efectuando una relación entre la mencionada exención y el tratamiento que se
- Asimismo, conforme a la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 las organizaciones no
- Es así, que dicha autorización se encuentra prevista en el art
- Asimismo, dicha diferenciación en el tratamiento a las entidades de intermediación financiera, queda advertida también
- De tal forma y por la normativa precitada, se concluye que en la especie, durante
- Por otra parte, en referencia al error de hecho reclamado, por el cual el Tribunal
- Consecuentemente, por todo lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
