Con los razonamientos expuestos, este Tribunal determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido
Con los razonamientos expuestos, este Tribunal determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido debido a que éste anuló la Sentencia de instancia con el argumento de haber incurrido en el defecto absoluto inmerso en el art. 169 inc. 3) del CPP, al suspender la audiencia de juicio oral en varias oportunidades, sin que hubiesen concurrido las causas de suspensión previstas en el art. 335 del Código citado; empero, en dicha Resolución no se consideró que ninguno de los recesos y suspensiones suscitados fueron consecuencia de una actuación arbitraria del Tribunal de juicio y de ninguna manera podían ser considerados como vulneración del principio de continuidad reconocido por el art. 329 del CPP, toda vez que los recesos y suspensiones a los que hizo referencia el Auto de Vista impugnado no generaron interrupción irracional del juicio, al resultar evidente que en los casos de interrupción, la reanudación de la audiencia de juicio se produjo dentro de los diez días, salvo la interrupción efectuada como consecuencia del trámite del recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados para la vista y resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento que fueron opuestas por ellos. Por otro lado, se verificó que el Tribunal de alzada no precisó en qué forma los miembros del Tribunal de Juicio pudieron verse influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba; menos aún expresó si las interrupciones suscitadas provocaron indefensión material a la parte imputada y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada. En suma, el Tribunal de alzada no estableció objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad, así como tampoco preciso de qué modo se habría incurrido en la causal del inc. 3) del art. 169 de la Ley adjetiva penal
- Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- 1) Por Sentencia 11/2012 de 20 de agosto (fs
- 2) Notificado el imputado con la referida Sentencia (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 051/2014-RA de 20
- El recurrente denuncia violación de los principios constitucionales y procesales, haciendo referencia a los arts
- Continúa argumentando que las aludidas actuaciones dieron lugar a la vulneración del debido proceso en
- Adicionalmente, invoca los Autos Supremos 40/2012 de 29 de marzo y 086/2012-RRC de 4 de
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se anule el Auto de Vista cuestionado y se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2. De la apelación restringida planteada por Marco Antonio Provincia Morales
- El Tribunal de Sentencia inobservó los principios procesales de oralidad, previsto en los arts
- Continúa detallando que la audiencia de juicio oral de 10 de abril se reprogramó para
- Con dichos argumentos, enfatizó sobre la continuidad del proceso sin interrupción como regla y que
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte
- III.1. Precedentes invocados por el recurrente
- De acuerdo a los argumentos expuestos por el imputado a tiempo de interponer su recurso
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Habiendo establecido en el caso motivo del Auto Supremo descrito, que el juicio oral, público
- Por otro lado, invoca la doctrina legal definida en el Auto Supremo 40/2012 de 29
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Con los razonamientos expuestos, este Tribunal determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido
- En cumplimiento al mencionado mandato constitucional, es facultad del órgano jurisdiccional, en uso de sus
- Este razonamiento, fue asumido al advertirse que el recurrente tenía legitimación activa para reclamar las
- III.2. Complementación jurisprudencial de los razonamientos antes expuestos
- Precisamente en el marco expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal ha concluido que no
- En ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció ya en el Auto
- Posteriormente y en la misma línea, a través del Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de
- Bajo cuyo entendimiento, en el caso causante del Auto Supremo descrito, este Tribunal estableció que
- III.3. Análisis del caso concreto
- La audiencia de 28 de noviembre de 2011, fue suspendida debido a la ausencia del
- El 9 de febrero de 2012, se determinó la suspensión de la audiencia de juicio
- Con relación a la audiencia instalada el 29 de mayo de 2012, se constata que
- Por todo lo relacionado y en atención a la doctrina legal aplicable relativa a que
- Dentro de ese marco, se establece que el recurrente, a través de su defensa técnica,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
