Auto Supremo AS/0129/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2014-RRC

Fecha: 22-Abr-2014

Con los razonamientos expuestos, este Tribunal determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido


Con los razonamientos expuestos, este Tribunal determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido debido a que éste anuló la Sentencia de instancia con el argumento de haber incurrido en el defecto absoluto inmerso en el art. 169 inc. 3) del CPP, al suspender la audiencia de juicio oral en varias oportunidades, sin que hubiesen concurrido las causas de suspensión previstas en el art. 335 del Código citado; empero, en dicha Resolución no se consideró que ninguno de los recesos y suspensiones suscitados fueron consecuencia de una actuación arbitraria del Tribunal de juicio y de ninguna manera podían ser considerados como vulneración del principio de continuidad reconocido por el art. 329 del CPP, toda vez que los recesos y suspensiones a los que hizo referencia el Auto de Vista impugnado no generaron interrupción irracional del juicio, al resultar evidente que en los casos de interrupción, la reanudación de la audiencia de juicio se produjo dentro de los diez días, salvo la interrupción efectuada como consecuencia del trámite del recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados para la vista y resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento que fueron opuestas por ellos. Por otro lado, se verificó que el Tribunal de alzada no precisó en qué forma los miembros del Tribunal de Juicio pudieron verse influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba; menos aún expresó si las interrupciones suscitadas provocaron indefensión material a la parte imputada y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada. En suma, el Tribunal de alzada no estableció objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad, así como tampoco preciso de qué modo se habría incurrido en la causal del inc. 3) del art. 169 de la Ley adjetiva penal