Con relación a la audiencia instalada el 29 de mayo de 2012, se constata que
Concluida la audiencia de 15 de marzo de 2012, el Presidente del Tribunal de Sentencia procedió a fijar su reinstalación para el 27 del igual mes y año, acto en el que el abogado de la defensa no expresó disentimiento alguno (fs. 53 a 55); habiéndose suspendido el referido acto procesal a pedido del abogado de la defensa “Dr. Torrico” debido a las dudas que manifestó en relación a la idoneidad de la Psicóloga del Ministerio Público en el uso de la cámara GESSEL y en la atención a la víctimas de violación, habiendo definido el Presidente el Tribunal Primero de Sentencia, su suspensión, primero para el 9 de abril de 2012; empero, al expresar la “Dra. Retamozo” su imposibilidad debido a una audiencia que tenía fijada con anterioridad, se determinó su suspensión hasta el 10 del mismo mes y año, extremo que no observó en ningún momento la defensa del actual recurrente (fs. 56 y vta.); peor aún, en la fecha señalada el “Dr. Torrico”, abogado del imputado, no asistió al juicio, limitándose a informar por Secretaría del Tribunal que tendría otro actuado judicial ante el Juzgado Segundo Cautelar, a cuyo efecto el Presidente del Tribunal determinó fijar audiencia para el 16 de abril de 2012 (fs. 57 y vta.), en la que una vez concluida la declaración testifical de la testigo de descargo, el abogado de la defensa solicitó la suspensión de la misma al no tener más testigos que presentar, habiendo determinado la autoridad jurisdiccional, su suspensión para el 9 de mayo de 2012, fecha no objetada por ninguna parte procesal (fs. 63 a 66 vta.). En igual sentido se tiene con relación a la suspensión del referido acto procesal, en el que tanto la abogada de la acusación particular como de la defensa pidieron su suspensión debido a la inasistencia de la Jueza Ciudadana Roxana Grafías Zurita y del representante del Ministerio Público, habiéndose fijado la prosecución del juicio para el 21 de mayo del mismo año en la que la defensa no efectuó discrepancia alguna (fs. 67).
Con relación a la audiencia instalada el 29 de mayo de 2012, se constata que fue suspendida debido a la inconcurrencia de los peritos propuestos por la defensa, fijándose nueva fecha para el 11 de junio del citado año, acto en el que el abogado de la defensa, “Dr. Roger Camara”, no efectuó ningún reclamo (fs. 73); habiendo ocurrido similar situación en la audiencia programada para el 29 de junio, la misma que se suspendió debido a la inconcurrencia de la abogada de la acusación particular, fijándose nueva fecha para el 8 de agosto de 2012, sin objeción de la defensa (fs. 76)
- Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- 1) Por Sentencia 11/2012 de 20 de agosto (fs
- 2) Notificado el imputado con la referida Sentencia (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 051/2014-RA de 20
- El recurrente denuncia violación de los principios constitucionales y procesales, haciendo referencia a los arts
- Continúa argumentando que las aludidas actuaciones dieron lugar a la vulneración del debido proceso en
- Adicionalmente, invoca los Autos Supremos 40/2012 de 29 de marzo y 086/2012-RRC de 4 de
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se anule el Auto de Vista cuestionado y se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2. De la apelación restringida planteada por Marco Antonio Provincia Morales
- El Tribunal de Sentencia inobservó los principios procesales de oralidad, previsto en los arts
- Continúa detallando que la audiencia de juicio oral de 10 de abril se reprogramó para
- Con dichos argumentos, enfatizó sobre la continuidad del proceso sin interrupción como regla y que
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la segunda parte
- III.1. Precedentes invocados por el recurrente
- De acuerdo a los argumentos expuestos por el imputado a tiempo de interponer su recurso
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Habiendo establecido en el caso motivo del Auto Supremo descrito, que el juicio oral, público
- Por otro lado, invoca la doctrina legal definida en el Auto Supremo 40/2012 de 29
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Con los razonamientos expuestos, este Tribunal determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido
- En cumplimiento al mencionado mandato constitucional, es facultad del órgano jurisdiccional, en uso de sus
- Este razonamiento, fue asumido al advertirse que el recurrente tenía legitimación activa para reclamar las
- III.2. Complementación jurisprudencial de los razonamientos antes expuestos
- Precisamente en el marco expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal ha concluido que no
- En ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció ya en el Auto
- Posteriormente y en la misma línea, a través del Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de
- Bajo cuyo entendimiento, en el caso causante del Auto Supremo descrito, este Tribunal estableció que
- III.3. Análisis del caso concreto
- La audiencia de 28 de noviembre de 2011, fue suspendida debido a la ausencia del
- El 9 de febrero de 2012, se determinó la suspensión de la audiencia de juicio
- Con relación a la audiencia instalada el 29 de mayo de 2012, se constata que
- Por todo lo relacionado y en atención a la doctrina legal aplicable relativa a que
- Dentro de ese marco, se establece que el recurrente, a través de su defensa técnica,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
