Acusó también que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa
Notificado con la Sentencia, el imputado Florencio Cuiza Nina formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 283), denunciando que el Tribunal de Sentenciaaplicó erróneamente la ley sustantiva, al declarar improcedente la solicitud de resolver los incidentes de conformidad al art. 345 de la norma procesal penal, arguyendo que por disposición del art. 325 del mismo cuerpo legal ese artículo estaba derogado, [incurriendo en la causal de apelación restringida prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP], argumento con el cual se rechazó el ofrecimiento de la prueba de descargo, situación que motivó que se plantee incidente de actividad procesal defectuosa, conforme al art. 169 inc. 3) de la Ley Adjetiva Penal, que también fue rechazado con el mismo argumento, por lo cual acusó violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, refirió que la SC 1755/2012 moduló la aplicación del art. 325 y 340 del CPP, señalando que el art. 340 del CPP, no puede entenderse como derogado o abrogado bajo suposiciones; cita como precedentes los Autos Supremos, 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 403 de 28 de noviembre de 2008, 353/2011 de 20 de junio, 383/2012 de 30 de octubre.
Acusó también que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, indicando que se les procesó sin que exista un informe de auditoría, emitido por la Contraloría General del Estado; de otro lado, la Sentencia no especificó de quien era la prueba, señaló que no se consideró la testifical de Sandra Pedro Vega, también indicó que los peritos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) no se hicieron presentes, por lo que el Tribunal no tuvo conocimiento cabal del daño económico y los perjuicios que originaron el incumplimiento a normas procedimentales en el proceso de contratación por parte de los acusados; concluyó solicitando se anule la Sentencia o en su caso se dicte otra, declarando su absolución a tiempo de señalar como precedente el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006
- Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs
- El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Florencio Cuiza Nina formuló recurso de apelación restringida
- Del memorial de recurso de casación, que cursa de fs
- 1) El recurrente “ALEGA DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL
- 2) La “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA QUE CONTRAPONE Y VIOLA LA
- 3) Finalmente, el recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no
- Mediante Auto Supremo 080/2014-RA de 1 de abril, cursante de fs
- De la acusación
- Por memorial de 20 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó Pliego Acusatorio, contra
- De la Sentencia
- De la apelación restringida
- Acusó también que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa
- Del Auto de Vista
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- En relación a que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes, no acreditados o en
- Finalmente, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitió y declaró improcedente el recurso de
- En el presente proceso corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Respecto al rechazo al ofrecimiento de prueba en la etapa de juicio
- La parte recurrente refiere que el Auto de Vista resulta contradictorio con varios Autos Supremos,
- El Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, fue emitido dentro de un
- El Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, se emitió dentro de una
- Con esos antecedentes, estableció la siguiente doctrina: “que conforme a la normativa legal vigente, la
- El Auto Supremo 403 de 28 de noviembre de 2008, fue dictado dentro de un
- En ese sentido, el referido Auto Supremo estableció la siguiente doctrina legal aplicable:“Que, el tribunal
- Que, la apelación restringida como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento
- Por otra parte las Resoluciones que emiten los juzgadores deben estar debidamente fundamentadas con expresión
- En el caso de Auto, el recurrente afirma que el Auto de Vista contiene defectos
- Revisado el Auto de Vista impugnado, se observa que elTribunal de alzada, a tiempo de
- Analizados los precedentes, se evidencia que la doctrina contenida en el Auto Supremo 233 de
- No obstante la conclusión anterior, es necesario tener en cuenta que a partir de la
- En cuanto a las reglas que regulan la audiencia conclusiva, se tiene el segundo párrafo
- III.3. Sobre la denuncia de falta de debida fundamentación del Auto de Vista impugnado
- En el tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no se encuentra
- En cuanto a los precedentes, se tiene que el Auto Supremo 431 de 11 de
- El referido Auto Supremo estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho
- Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en el acápite III
- En relación al Auto Supremo 670 de 17 de diciembre de 2010, revisados los archivos
- Por todo lo expresado y ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
