Auto Supremo AS/0220/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

Por otra parte las Resoluciones que emiten los juzgadores deben estar debidamente fundamentadas con expresión


El Auto Supremo 353/2011 de 20 de junio, fue dictado dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa, en el cual a tiempo de resolver el recurso de casación, la Corte Suprema constató que las suspensiones de audiencia no fueron reclamadas oportunamente por las partes y existía una tácita aceptación al respecto, pues conla Sentencia pronunciada por el Tribunal se cumplió con su finalidad, por consiguiente quedaron convalidadas como manda el art. 170 del citado cuerpo legal, por lo que el Tribunal de alzada, se excedió al anular la Sentencia y disponer realización de un nuevo juicio, cuando bien pudo pronunciarse sobre el fondo de la problemática, de acuerdo a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, mediante una fundamentación adicional.

Resolución que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Cuando la Resolución se funde en los defectos absolutos a que hace referencia el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, es preciso determinar concretamente su concurrencia señalando qué derecho o qué garantía fundamental fue objeto de la vulneración, pues la sola mención de la norma referida, genera duda razonable sobre la existencia del defecto. Asimismo si del análisis de la causa se evidencia que las suspensiones de audiencias del juicio oral, no obstante a su repetición, no han dado lugar a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, como acontece en el caso de autos, serán considerados por el Tribunal Ad-quem ingresando al fondo del Recurso de Apelación y determinando lo que corresponda por Ley, para evitar la mora procesal y no vulnerar el principio de celeridad procesal, previsto tanto en la Constitución Política del Estado como en el propio Procedimiento Penal.

Por otra parte las Resoluciones que emiten los juzgadores deben estar debidamente fundamentadas con expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan sus determinaciones, conforme disponen los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, con las limitaciones que en cada caso exige la Ley respecto a la valoración de la prueba en Segunda Instancia y tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio”