Auto Supremo AS/0220/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

El Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, fue emitido dentro de un


El Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, constatando la extinta Corte Suprema que en la casa de SMH se estaba fabricando droga y que SMH, percatado del operativo policial huyó del inmueble, instando a los demás involucrados en el ilícito asumir similar actitud; que FNM esposa de SMH, no fue aprehendida ni en el inmueble, ni en las pozas de maceración, ni portando elementos que la involucren en el delito juzgado, de todo lo cual concluyó que el Tribunal a quo incumplió disposiciones de la materia incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación, aspectos calificados como "defectos de la sentencia" en los incs. 1), 6) y 5) del art. 370 del CPP. A su vez, el Ministerio Público incumplió el deber de "estudio de las actuaciones policiales" que le compete de acuerdo al art. 301 del Código Procesal Penal a fin de formalizar la imputación mediante fundamentación que conduzca al esclarecimiento de los hechos sometidos a juicio, imponga el castigo de los culpables y no deje en la impunidad a los autores del ilícito; estableciendo la siguiente doctrina legal: “el debido proceso es una garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica, la racionalidad de la sanción impuesta y la fundamentación de las resoluciones judiciales de las cuales emerge, de tal forma que las determinaciones de los Tribunales estén siempre reguladas por el ordenamiento jurídico, obedeciendo a los procedimientos señalados por ley. El insuficiente estudio de las actuaciones policiales, la consiguiente imputación errónea, la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba y la insuficiente fundamentación de los fallos judiciales, constituyen un conjunto de atropellos a las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado, que derivan tanto en un procesamiento injusto para los inculpados respecto a los cuales la subsunción en un tipo penal errado atropella sus derechos fundamentales, como a la vez propicia la impunidad para los verdaderos responsables del hecho punible, poniendo en riesgo la credibilidad de la administración de justicia intolerable en un Estado de Derecho. Cometido un ilícito que transgrede la ley especial, debe aplicarse en su procesamiento dicha ley observando el cumplimiento del principio de probidad previsto en el artículo 1° de la Ley de Organización Judicial y considerando tanto en la calificación del delito, como en la aplicación de la penas, la ley especial en su conjunto y las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Punitivo; igualmente debe tenerse presente el origen de los involucrados en el ilícito, cual es el caso de los indígenas cuya relación marital permanente y estable entraña entre marido y mujer fuertes lazos de compromiso entre sí e ineludibles deberes morales de lealtad, reconocidos en la legislación familiar de la República, al punto de originar excepción de sanción, como la prevista en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley Especial No 1008. En consecuencia, tales disposiciones corresponden sean valoradas en la aplicación de la penas, observando los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Punitivo”