El Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, fue emitido dentro de un
El Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, constatando la extinta Corte Suprema que en la casa de SMH se estaba fabricando droga y que SMH, percatado del operativo policial huyó del inmueble, instando a los demás involucrados en el ilícito asumir similar actitud; que FNM esposa de SMH, no fue aprehendida ni en el inmueble, ni en las pozas de maceración, ni portando elementos que la involucren en el delito juzgado, de todo lo cual concluyó que el Tribunal a quo incumplió disposiciones de la materia incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación, aspectos calificados como "defectos de la sentencia" en los incs. 1), 6) y 5) del art. 370 del CPP. A su vez, el Ministerio Público incumplió el deber de "estudio de las actuaciones policiales" que le compete de acuerdo al art. 301 del Código Procesal Penal a fin de formalizar la imputación mediante fundamentación que conduzca al esclarecimiento de los hechos sometidos a juicio, imponga el castigo de los culpables y no deje en la impunidad a los autores del ilícito; estableciendo la siguiente doctrina legal: “el debido proceso es una garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica, la racionalidad de la sanción impuesta y la fundamentación de las resoluciones judiciales de las cuales emerge, de tal forma que las determinaciones de los Tribunales estén siempre reguladas por el ordenamiento jurídico, obedeciendo a los procedimientos señalados por ley. El insuficiente estudio de las actuaciones policiales, la consiguiente imputación errónea, la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba y la insuficiente fundamentación de los fallos judiciales, constituyen un conjunto de atropellos a las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado, que derivan tanto en un procesamiento injusto para los inculpados respecto a los cuales la subsunción en un tipo penal errado atropella sus derechos fundamentales, como a la vez propicia la impunidad para los verdaderos responsables del hecho punible, poniendo en riesgo la credibilidad de la administración de justicia intolerable en un Estado de Derecho. Cometido un ilícito que transgrede la ley especial, debe aplicarse en su procesamiento dicha ley observando el cumplimiento del principio de probidad previsto en el artículo 1° de la Ley de Organización Judicial y considerando tanto en la calificación del delito, como en la aplicación de la penas, la ley especial en su conjunto y las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Punitivo; igualmente debe tenerse presente el origen de los involucrados en el ilícito, cual es el caso de los indígenas cuya relación marital permanente y estable entraña entre marido y mujer fuertes lazos de compromiso entre sí e ineludibles deberes morales de lealtad, reconocidos en la legislación familiar de la República, al punto de originar excepción de sanción, como la prevista en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley Especial No 1008. En consecuencia, tales disposiciones corresponden sean valoradas en la aplicación de la penas, observando los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Punitivo”
- Por memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs
- El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Florencio Cuiza Nina formuló recurso de apelación restringida
- Del memorial de recurso de casación, que cursa de fs
- 1) El recurrente “ALEGA DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL
- 2) La “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA QUE CONTRAPONE Y VIOLA LA
- 3) Finalmente, el recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no
- Mediante Auto Supremo 080/2014-RA de 1 de abril, cursante de fs
- De la acusación
- Por memorial de 20 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó Pliego Acusatorio, contra
- De la Sentencia
- De la apelación restringida
- Acusó también que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa
- Del Auto de Vista
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- En relación a que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes, no acreditados o en
- Finalmente, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitió y declaró improcedente el recurso de
- En el presente proceso corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Respecto al rechazo al ofrecimiento de prueba en la etapa de juicio
- La parte recurrente refiere que el Auto de Vista resulta contradictorio con varios Autos Supremos,
- El Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, fue emitido dentro de un
- El Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, se emitió dentro de una
- Con esos antecedentes, estableció la siguiente doctrina: “que conforme a la normativa legal vigente, la
- El Auto Supremo 403 de 28 de noviembre de 2008, fue dictado dentro de un
- En ese sentido, el referido Auto Supremo estableció la siguiente doctrina legal aplicable:“Que, el tribunal
- Que, la apelación restringida como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento
- Por otra parte las Resoluciones que emiten los juzgadores deben estar debidamente fundamentadas con expresión
- En el caso de Auto, el recurrente afirma que el Auto de Vista contiene defectos
- Revisado el Auto de Vista impugnado, se observa que elTribunal de alzada, a tiempo de
- Analizados los precedentes, se evidencia que la doctrina contenida en el Auto Supremo 233 de
- No obstante la conclusión anterior, es necesario tener en cuenta que a partir de la
- En cuanto a las reglas que regulan la audiencia conclusiva, se tiene el segundo párrafo
- III.3. Sobre la denuncia de falta de debida fundamentación del Auto de Vista impugnado
- En el tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no se encuentra
- En cuanto a los precedentes, se tiene que el Auto Supremo 431 de 11 de
- El referido Auto Supremo estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho
- Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en el acápite III
- En relación al Auto Supremo 670 de 17 de diciembre de 2010, revisados los archivos
- Por todo lo expresado y ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
