Auto Supremo AS/0278/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2014-RRC

Fecha: 27-Jun-2014

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en el cuarto CONSIDERANDO, romano IV FUNDAMENTACIÓN


Con relación al tercer motivo el Tribunal de apelación mediante decreto de 29 de enero de 2014, observó en cuanto al TERCER MOTIVO de la apelación restringida (…) Del contenido del memorial con la suma ‘Subsana’, ocurre que el apelante, no ha hecho más que copiar lo mismo de lo que se tuvo extrañado. Lo que significa que al no haber dado cumplimiento al decreto de observación, corresponde dar aplicación al art. 399 CPP, por consiguiente deviene en INADMISIBLE…

(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en el cuarto CONSIDERANDO, romano IV FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONCLUSIONES, consigna toda una relación de pruebas testifical, documental pericial psicológico producidas tanto de cargo como descargo. En las CONCLUSIONES de la Sentencia, el Tribunal concluye en los siguientes extremos, particularmente en lo que a las Juezas ciudadanas se refiere: (…) Hasta esta primera parte de lo transcrito inextenso, únicamente cita las pruebas, sin asignarle análisis individual menos integral a todo el elenco probatorio relacionado. El Tribunal, particularmente las Juezas Ciudadanas que determinaron la absolución, ni siquiera describen las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Tomando en cuenta que la Sentencia, es la culminación del proceso penal, de lo que resulta un acto primordial y un deber del Tribunal de apelación verificar el desenvolvimiento del proceso, velando la concurrencia de los presupuestos extremos de la Sentencia enumerados en el art. 360 CPP; pero también verificar las exigencias internas de la Resolución que debe estar estructurado por la fundamentación, motivación en sus tres vertientes: 1) fundamentación fáctica; 2) fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva; y 3) fundamentación jurídica. En su análisis, si bien la Sentencia contiene fundamentación fáctica, empero, el fondo de la documentación probatoria y jurídica es inexistente, pues su razonamiento se limita en señalar: ‘Pruebas valoradas en su conjunto no son contundentes…’ No se tiene una descripción clara ni precisa que haga comprender, a saber cómo el Tribunal llega al convencimiento, que las pruebas aportadas no serían contundentes, lo que al final derivó en la absolución de los imputados. En el punto 2) (…) Lo propio, el Tribunal cae en el mismo error, vale decir solo enumera los elementos de prueba ofrecidos, pero no refiere al contenido de los mismos para la correspondiente valoración (…) Como se podrá comprender, este Tribuna de apelación advierte que las Juezas Ciudadanas, han efectuado una valoración de un solo testigo de descargo, sesgada, sin ninguna contrastación con lo demás del elenco probatorio de cargo, que refleje la verdad de los hechos acaecidos. Se contradice también cuando afirma, que hubo prueba, pero fuera de ellas no existe otros que demuestren la participación de los incriminados. Entones si dicen que hubo prueba, pero no indican cuales fueron esas pruebas, y que valor tienen esas frente a la declaración testifical de descargo aludida; empero terminan absolviendo a los procesados. Por supuesto que un razonamiento de esa naturaleza, no solo que incumple la debida fundamentación, sino además vulnera el art. 173 del CPP que atenta el debido proceso, por lo que corresponde acoger favorablemente este motivo de la apelación; sin embargo, al existir defectos en la Sentencia, este tribunal advierte inobservancia de la Ley Procesal Penal, especialmente en lo que concierne a las pruebas como se tienen extrañadas supra, que no han sido valoradas siquiera prudencialmente, que al ser vicios absolutos e insalvables en la sentencia según determina el art. 169. 3) CPP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con el art. 370. 5) del citado Procedimiento Penal, razón por la que debe ser declarado PROCEDENTE