Auto Supremo AS/0390/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2014-RRC

Fecha: 15-Ago-2014

De este extracto de la Sentencia se verifica que se encuentra plenamente identificado la fundamentación


De lo anterior se evidencia que el Auto de Vista impugnado responde en dos dimensiones: a) En relación al art. 370 inc. 1) de la CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; delimitado en el párrafo anterior del punto i) al v), cuyos argumentos vertidos por el Tribunal de apelación denotan que las efectuó de conformidad al art. 124 del CPP, otorgando una respuesta debidamente fundamentada, al cumplir con los parámetros exigidos para ello; al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; además, en plena correspondencia al art. 398 de la norma adjetiva penal al otorgar respuesta a lo peticionado por el apelante. En consecuencia, no es evidente la contradicción entre las Resoluciones judiciales que son los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 84 de 1 de marzo de 2006, con el Auto de Vista impugnado, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falta de fundamentación, por lo mismo, no se advierte la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, deviniendo el reclamo como infundado.

Respecto al inc. b) relacionado a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; si bien, el Tribunal de apelación otorgó una respuesta escueta; empero, ello no significa que carezca de razones valederas y debidamente motivadas, tal cual se establece de la Resolución de alzada, derivando su análisis en que la Sentencia sí cumplió con los requisitos exigidos para la emisión de una correcta Resolución fundamentada. Entonces corresponde, en dicho sentido, verificar si esta denuncia del recurrente -de carencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y fáctica- que apunta a la estructura y contenido de la Sentencia es evidente; así, de la lectura de la misma se llega a comprobar que dicha Resolución inviste de una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; destacándose que, en el título de la “FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA” (sic), como primer punto desglosa la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, para luego pasar al apartado “II. PRODUCCCION DE LA PRUEBA” (sic), en el que menciona como parte de la fundamentación descriptiva las pruebas testificales, documentales tanto de cargo como descargo y la inspección ocular; para luego en el acápite “III. FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), explica el tipo penal y el bien jurídico protegido que se lesiona; para luego continuar en el párrafo titulado “2. Adecuación típica y valoración de la prueba” (sic), refiriendo el Tribunal de Sentencia que: “…por la prueba MP 1 consistente en Resolución de Directorio Nº 012/2000 de fecha 31 de octubre de 2000 y prueba documental MPZ.1 consistente en invitación del Prefecto y Comandante General del Depto. y Presidente de Zofra Cobija H. Roger Pinto Molina de fecha 31 de octubre de 2000, se puede establecer que (…) Roger Pinto Molina invita a los miembros del Directorio de Zona Franca Cobija a la reunión a efectuarse el 31 de octubre de 2000 (…) fecha que coincide con la Resolución de Directorio Nº 012/2000, de fecha 31 de octubre de 2000 (…) firmada por Roger Pinto Molina (…) por lo que se puede establecer que (…) los miembros del Directorio de Zofra Cobija emitieron la Resolución 012/2000, la misma que es coincidente con la prueba MPZ3 consistente en Informe de Sr. Efren Balcazar (…) aspecto que establece que la Gerencia de ZOFRA COBIJA dio cumplimiento a la Resolución 012/2000. Posteriormente conforme establece la prueba documental MP4…” (sic).

De este extracto de la Sentencia se verifica que se encuentra plenamente identificado la fundamentación no sólo descriptiva, resaltando de cada prueba lo más destacado, sino también la intelectiva, al vincular las pruebas unas con otras y obtener una conclusión sobre ellas; es decir, emergiendo la fundamentación fáctica, o lo hechos que consideró probados de acuerdo a toda la prueba esencial producida, conforme precisa el art. 173 del CPP; debiendo destacarse que una sentencia, no necesariamente debe contener títulos fijos en cuanto a los requisitos exigidos en su estructura, sino el contenido de dicha resolución debe reflejar que en esta contengan los elementos descriptivos, intelectivos, fácticos y jurídicos; tal y cual ocurrió en el presente caso