Sobre la producción de prueba, mencionó las pruebas testificales de cargo, descargo, documentales e inspección
Sobre la producción de prueba, mencionó las pruebas testificales de cargo, descargo, documentales e inspección ocular. Seguidamente en el punto III de los fundamentos de derecho: a) Descripción del tipo penal y bien jurídico protegido que lesiona, refirió que considerando el principio de favorabilidad y al haberse suscitado los hechos el año 2000, se tomó en cuenta la ley 1768 sin modificación de la Ley 004; en relación a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las leyes -que es un delito propio cometido por funcionario público-, sobre el Incumplimiento de Deberes -el funcionario público omite de forma dolosa cumplir una obligación-, y Conducta Antieconómica -protegiendo la economía nacional consumándose el delito al momento de causarse daño por el mal ejercicio o mala administración de la cosa pública-; y sobre, b) La adecuación típica y valoración de la prueba, señaló que en base a la valoración de las pruebas aportadas documentales y testificales, conforme disponen los arts. 124, 171 y 173 del CPP, estableció que el Rector de la Universidad Amazónica de Pando el 9 de marzo de 2000, solicitó poner a consideración del Directorio de ZOFRA Cobija, la posibilidad de incrementar el impuesto por ingreso de mercadería a la zona franca, a lo que la Asamblea General Extraordinaria de 3 de junio de 2000, aceptó apoyar a dicha entidad educativa con el incremento de 0.5%, permitiendo hacer la representación ante el Directorio de ZOFRA evidenciándose por la “…prueba testifical de Autoridades del Departamento, tanto de docentes, administrativos y ex alumnos de la Universidad Amazónica de Pando e Inspección de visu a las oficinas de la Universidad Amazónica de Pando; pero toda esta prueba presentada por la defensa, refleja la existencia, en su momento, de la necesidad del ingreso del 0.5% a la UAP…” (sic), en la necesidad de mejorar las condiciones de la Universidad, pero no desvirtúa la existencia del hecho, ni la participación de los imputados en el hecho punible; toda vez que la funciones del directorio están definidas en el art. 15 del Decreto Supremo 25933, en el que no se establece la atribución de modificar la misma, sino que toda definición de proyectos y planes debían ser aprobadas por el Gobierno Nacional; es decir, bajo tuición del Ministerio de Hacienda, entonces la aportación del 0.5% a la Universidad el Directorio no cumplió con dicha aprobación, actuando de forma dolosa con conocimiento de lo que estaba haciendo
- Por memoriales presentados el 12 y 14 de febrero de 2014, cursantes de fs
- a) En mérito a las acusaciones formal y particular, presentadas por el representante del Ministerio
- De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto
- 1) Recurso de casación de Grover Andrade Saavedra, en representación de ZOFRA COBIJA
- a) Denuncia el recurrente, en el acápite subtitulado: "III
- Señala también que el Auto de Vista impugnado, no está justificado razonablemente, sino que obedece
- Alega errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art
- 2) Recurso de casación interpuesto por Milena Balcázar Meza (Defensora de Oficio), en representación de
- i) Denuncia que la Resolución impugnada (Auto de Vista de 2 de enero de 2014),
- En el acápite "II
- Afirma, que conforme al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que toda
- ii) En el punto “II
- De igual manera, denuncia que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado respecto a
- iii) En el acápite “II
- Señala también, que no resulta razonable y lógico que la autoridad jurisdiccional desestime el tratamiento
- Refiere además, que lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia y que dio lugar a
- Señala también, que la inobservancia de las normas nacionales e internacionales, en que incurrieron tanto
- iv) Denuncia inobservancia en la aplicación de la lev sustantiva de los arts
- Señala además que la Sentencia no ha establecido de forma expresa y clara si los
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006, referido
- 3) Recurso de casación del MINISTERIO PÚBLICO
- El recurrente, luego de exponer de manera ampulosa todas las acusaciones realizadas en su recurso
- Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 64/2012 de 19 de abril, que establece que
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y
- Mediante Auto Supremo 118-2014-RA de 17 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- En cuanto a la relación del hecho y circunstancias objeto de juicio, el Tribunal de
- Sobre la producción de prueba, mencionó las pruebas testificales de cargo, descargo, documentales e inspección
- En base a lo anterior, fundamentó la pena sobre los imputados Roger Pinto Molina y
- II.2. Apelaciones restringidas
- En relación al acusador particular, se tiene que en su apelación restringida (fs
- II.3. Auto de Vista impugnado
- Sobre la apelación del Ministerio Público: i) Es evidente que el Directorio actuó sin competencia
- En relación a la apelación de Roger Pinto: a) En cuanto a la resolución de
- Finalmente, declara improcedente las apelaciones restringidas, confirmando la Sentencia en todas sus partes
- En el presente caso, denuncia el Ministerio Público y la parte acusadora particular la falta
- a) La debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- III.2.1. En relación a Zofra Cobija y el Ministerio Público
- La denuncia de los recurrentes converge en lo sustancial, en la falta de fundamentación del
- Al efecto se cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 50 de 27 de enero
- Estos tres precedentes judiciales, en lo esencial establecieron que el Tribunal de alzada está facultado
- De otro lado, en cuanto al Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006,
- Ante estos reclamos el Tribunal de apelación en aplicación del art
- La anterior decisión asumida por el Tribunal de alzada la argumentó en base al art
- En efecto, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución
- Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar esencialmente que sus denuncias consisten
- En relación al primer motivo denuncia, ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado en
- Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, el
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Identificado el fundamento del agravio y lo establecido en el contenido del precedente judicial contradictorio
- Consecuentemente, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de
- De la misma forma, debe considerarse que la obligación de la debida fundamentación es extensible
- Sumado a lo anterior, se evidencia que el supuesto agravio ahora reclamado habría emergido en
- Sobre el segundo motivo, el recurrente esencialmente denunció que el Tribunal de alzada, incurrió en
- Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, el
- Precisado el fundamento del agravio y el contenido del precedente contradictorio invocado, se puede verificar
- Ante este reclamo el Tribunal de alzada, sin ingresar en una incongruencia omisiva, otorgó respuesta
- De la revisión de antecedentes, se puede advertir que no es evidente el reclamo del
- El recurrente al respecto cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007,
- Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que en la audiencia de juicio
- Sobre esta temática, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la cuarta etapa del
- En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en
- En el caso presente, el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, pronunciado
- En relación al cuarto motivo, se llega a comprobar esencialmente que la denuncia consiste en
- Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, fundamentó
- Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a
- De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren
- En lo esencial este precedente estableció que el Tribunal de alzada de manera fundada debe
- Además, invocó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, ante la denuncia
- Este precedente judicial en lo sustancial estableció que toda resolución debe estar debidamente motivada, toda
- En relación al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, ha establecido
- En lo que respecta al Auto Supremo 461 de 10 de diciembre de 2012, de
- Establecido el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes
- Al respecto, de la respuesta acertada y fundada inmersa en el Auto de Vista se
- De este extracto de la Sentencia se verifica que se encuentra plenamente identificado la fundamentación
- Además, en relación a la prueba presentada por la defensa se repite esta misma estructura
- De lo que se infiere que la denuncia del recurrente sobre este aspecto no es
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
