En relación al acusador particular, se tiene que en su apelación restringida (fs
Contra aquel fallo, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 119 a 125 vta.), fundamentando sus reclamos en tres aspectos centrales que son: i) Violación e insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica del debido proceso, haciendo referencia a las pruebas “MP1”, Resolución de Directorio 12/2000 de 31 de octubre -firmada por Roger Pinto y Remberto Oni Villamor-, y la “MP-Z1”, que es la invitación al Prefecto y Comandante General del Departamento y Presidente de Zona Franca Cobija Roger Pinto, señalando que no existe fundamentación de los elementos constitutivos de los delitos endilgados a los imputados; ii) Defectos y violación en la valoración de la pena, ya que la Sentencia debió basarse en el máximo y mínimo del tipo penal, la concurrencia de las atenuantes y agravantes, si se trata de un concurso real o ideal, el grado de desarrollo del delito, determinar las implicancia en la fijación de la pena según la calidad del autor, pidiendo la corrección de la pena; y, iii) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El imputado Roger Pinto representada por su defensora de oficio, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 168 a 185 vta.) sobre: a) La resolución de continuar el juicio ante la incomparecencia de Roger Pinto, ya que, sólo en procesos de corrupción pública puede continuarse el juicio pese a la rebeldía del acusado, aspecto diferente al caso, que es juzgado con el Código Penal sin modificaciones de la Ley 004; b) La apelación en cuanto a lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la notificación de testigos que viven en el Brasil, pedido que fue solicitado en el memorial de ofrecimiento de las pruebas de descargo, sin embargo el Tribunal de juicio vulnerando derechos y garantías, careciendo de la debida fundamentación no dio curso a lo peticionado; c) Apelación restringida en cuanto a los defectos de la sentencia; previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 13 Quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91; y, en la previsión del art. 370 incs. 3), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, por la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, inexistencia de fundamentación y contradicción e insuficiencia.
En relación al acusador particular, se tiene que en su apelación restringida (fs. 141 a 144 vta.), acusó el defecto de sentencia por la violación en la valoración de la pena, al omitir el Tribunal de juicio explicar suficientemente con razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, sin aplicarse las agravantes y atenuantes, ni tomarse como base el concurso ideal, considerando que el imputado causó grave daño económico al Estado; asimismo, reclamó sobre el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue declarada probada en audiencia de juicio oral
- Por memoriales presentados el 12 y 14 de febrero de 2014, cursantes de fs
- a) En mérito a las acusaciones formal y particular, presentadas por el representante del Ministerio
- De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto
- 1) Recurso de casación de Grover Andrade Saavedra, en representación de ZOFRA COBIJA
- a) Denuncia el recurrente, en el acápite subtitulado: "III
- Señala también que el Auto de Vista impugnado, no está justificado razonablemente, sino que obedece
- Alega errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art
- 2) Recurso de casación interpuesto por Milena Balcázar Meza (Defensora de Oficio), en representación de
- i) Denuncia que la Resolución impugnada (Auto de Vista de 2 de enero de 2014),
- En el acápite "II
- Afirma, que conforme al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que toda
- ii) En el punto “II
- De igual manera, denuncia que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado respecto a
- iii) En el acápite “II
- Señala también, que no resulta razonable y lógico que la autoridad jurisdiccional desestime el tratamiento
- Refiere además, que lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia y que dio lugar a
- Señala también, que la inobservancia de las normas nacionales e internacionales, en que incurrieron tanto
- iv) Denuncia inobservancia en la aplicación de la lev sustantiva de los arts
- Señala además que la Sentencia no ha establecido de forma expresa y clara si los
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006, referido
- 3) Recurso de casación del MINISTERIO PÚBLICO
- El recurrente, luego de exponer de manera ampulosa todas las acusaciones realizadas en su recurso
- Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 64/2012 de 19 de abril, que establece que
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y
- Mediante Auto Supremo 118-2014-RA de 17 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- En cuanto a la relación del hecho y circunstancias objeto de juicio, el Tribunal de
- Sobre la producción de prueba, mencionó las pruebas testificales de cargo, descargo, documentales e inspección
- En base a lo anterior, fundamentó la pena sobre los imputados Roger Pinto Molina y
- II.2. Apelaciones restringidas
- En relación al acusador particular, se tiene que en su apelación restringida (fs
- II.3. Auto de Vista impugnado
- Sobre la apelación del Ministerio Público: i) Es evidente que el Directorio actuó sin competencia
- En relación a la apelación de Roger Pinto: a) En cuanto a la resolución de
- Finalmente, declara improcedente las apelaciones restringidas, confirmando la Sentencia en todas sus partes
- En el presente caso, denuncia el Ministerio Público y la parte acusadora particular la falta
- a) La debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- III.2.1. En relación a Zofra Cobija y el Ministerio Público
- La denuncia de los recurrentes converge en lo sustancial, en la falta de fundamentación del
- Al efecto se cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 50 de 27 de enero
- Estos tres precedentes judiciales, en lo esencial establecieron que el Tribunal de alzada está facultado
- De otro lado, en cuanto al Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006,
- Ante estos reclamos el Tribunal de apelación en aplicación del art
- La anterior decisión asumida por el Tribunal de alzada la argumentó en base al art
- En efecto, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser la Resolución
- Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar esencialmente que sus denuncias consisten
- En relación al primer motivo denuncia, ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado en
- Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, el
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Identificado el fundamento del agravio y lo establecido en el contenido del precedente judicial contradictorio
- Consecuentemente, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de
- De la misma forma, debe considerarse que la obligación de la debida fundamentación es extensible
- Sumado a lo anterior, se evidencia que el supuesto agravio ahora reclamado habría emergido en
- Sobre el segundo motivo, el recurrente esencialmente denunció que el Tribunal de alzada, incurrió en
- Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, el
- Precisado el fundamento del agravio y el contenido del precedente contradictorio invocado, se puede verificar
- Ante este reclamo el Tribunal de alzada, sin ingresar en una incongruencia omisiva, otorgó respuesta
- De la revisión de antecedentes, se puede advertir que no es evidente el reclamo del
- El recurrente al respecto cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007,
- Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que en la audiencia de juicio
- Sobre esta temática, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la cuarta etapa del
- En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en
- En el caso presente, el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, pronunciado
- En relación al cuarto motivo, se llega a comprobar esencialmente que la denuncia consiste en
- Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, fundamentó
- Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a
- De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren
- En lo esencial este precedente estableció que el Tribunal de alzada de manera fundada debe
- Además, invocó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, ante la denuncia
- Este precedente judicial en lo sustancial estableció que toda resolución debe estar debidamente motivada, toda
- En relación al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, ha establecido
- En lo que respecta al Auto Supremo 461 de 10 de diciembre de 2012, de
- Establecido el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes
- Al respecto, de la respuesta acertada y fundada inmersa en el Auto de Vista se
- De este extracto de la Sentencia se verifica que se encuentra plenamente identificado la fundamentación
- Además, en relación a la prueba presentada por la defensa se repite esta misma estructura
- De lo que se infiere que la denuncia del recurrente sobre este aspecto no es
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
