Auto Supremo AS/0390/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2014-RRC

Fecha: 15-Ago-2014

En relación a la apelación de Roger Pinto: a) En cuanto a la resolución de


En relación a la apelación de Roger Pinto: a) En cuanto a la resolución de continuar el juicio ante la incomparecencia de Roger Pinto, de la Sentencia advierte que se declaró rebelde al imputado en aplicación de los arts. 168, 87 inc. 1), 89, 90, 91 bis y 344 del CPP, refiriendo el art. 91 bis incluido por la Ley 004, la prosecución del juicio en rebeldía, y al ser delitos de corrupción el Tribunal de juicio actuó correctamente; b) Sobre lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la notificación de testigos que viven en el Brasil, conforme la previsión del art. 199 del CPP, “…dentro del juicio oral puede recibirse las declaraciones testificales mediante comisión, ya sea que la misma se haya producido mediante orden instruida o exhorto suplicatorio, las mismas deben ser producidas en la etapa preparatoria e introducidas a través de su lectura (…) Dicha prueba debió practicarse como anticipo de prueba y la misma producirse en juicio, por lo que dicho pedido constituye actos dilatorios, no siendo posible retrotraer el juicio” (sic); c) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y los defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; en atención al primero, inobservancia de la ley sustantiva de los arts. 13 quater, 14 y 15 del CP, los miembros del Directorio de Zofra Cobija “…estaban actuando con pleno conocimiento en contra del D.S. 25933 de Zona Franca Cobija…” (sic); errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 153 del CP, dictaron Resoluciones Contrarias a la Constitución, que si bien actuaron con motivo noble; empero, no era la forma de tramitar la modificación del Decreto Supremo 25933; errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 154 de la norma sustantiva penal, omitiendo los imputados cumplir con sus funciones al no hacer aprobar la Resolución del Directorio ante las instancias competentes; errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 224 del CP, con la transferencia del 0.5% en favor de la Universidad Amazónica siendo el monto del traspaso la suma de Bs. 11.877.142,82.-; e, inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 87 y 91 del CP, de la revisión de sentencia se estableció la suma antedicha que es la responsabilidad establecida. Sobre el segundo, defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, de la revisión de la Sentencia evidenció el Tribunal de apelación que los juzgadores no incurrieron en ninguna de las causales denunciadas, no siendo evidente el agravio reclamado por el apelante