Auto Supremo AS/0394/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2014

Fecha: 18-Ago-2014

En este sentido, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el


De un análisis del recurso de apelación restringida presentada por los recurrentes se evidencia la exposición de los siguientes agravios relacionados con este motivo en análisis: 1) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisó las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria, conforme se constata de la lectura del recurso de apelación restringida; 2) Se cometió defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial -exponiendo las razones por las que consideraron que hubo un apartamiento de la prueba pericial-, además de denunciar que no se demostró cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad, aseverando que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, 3) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP.

En este sentido, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada, lejos de cumplir con la doctrina legal aplicable de exponer una resolución, clara expresa, legítima, lógica y completa, exponiendo las razones por las que decidió considerar que la valoración del Juez de Sentencia fue correcta; se limitó a determinar que: i) El Juez de Sentencia ha procedido en forma correcta porque tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Hurto, porque se sostiene que ambos imputados estuvieron presentes en el momento y lugar del hecho y fueron reconocidos por los testigos como los autores del delito de Hurto; ii) Las pruebas testificales tiene suficiencia probatoria al no existir razón objetiva que las invaliden por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas materiales y periciales, que fueron incorporadas en el juicio oral, sin incurrir en el defecto que mencionan los imputados. En relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) ambos del CPP, se tiene que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios de prueba, en razón a que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose de forma clara y precisa la especie que se estima acreditada y sobre la que se ha emitido juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; v) El Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia