Auto Supremo AS/0394/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2014

Fecha: 18-Ago-2014

Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa


Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 225, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por los ahora recurrentes. Previa precisión de los motivos alegados por los acusados y luego de un desarrollo doctrinal sobre el delito de hurto, expuso la fundamentación que a continuación se anota: i) El Juez de Sentencia procedió en forma correcta porque tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de hurto, que sostiene que ambos imputados estuvieron presentes en el momento y lugar del hecho y fueron reconocidos por los testigos como los autores del delito de Hurto; ii) Las pruebas testificales tiene suficiencia probatoria al no existir razón objetiva que las invaliden por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas materiales y periciales, que fueron incorporadas en el juicio oral, sin incurrir en el defecto que mencionan los imputados; iii) Los argumentos de los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia cuando la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa; iv) En relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) ambos del CPP, se tiene que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios de prueba, en razón a que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose de forma clara y precisa la especie que se estima acreditada y sobre la que se ha emitido juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; v) El Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; vi) Respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se tiene que si bien hasta la fecha habrían transcurrido más de tres años sin que se haya dictado la respectiva sentencia con calidad de cosa juzgada; sin embargo, a tiempo de presentar la extinción de la acción penal y de formular la apelación los imputados no realizaron una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal y no precisaron de manera puntual (con fojas y fechas) en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocadas, de qué forma se provocó la dilación, a quién es atribuible y otros aspectos que debieron ser fundamentados, por lo que la excepción de extinción no cumple con los requisitos de forma establecidos por las SSCC 101/2004, 33/2006, 245/2006, 430/2010-R; y, vii) En cuanto a la exclusión probatoria, el Tribunal de alzada consideró que debe tomarse en cuenta que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad