Auto Supremo AS/0520/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2014

Fecha: 08-Sep-2014

Por otra parte, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no habría realizado la

Por otra parte, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no habría realizado la notificación con el decreto de radicatoria y que dicho extremo le causaría indefensión además de coartarle el derecho reconocido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, sobre el caso, si bien resulta evidente la carencia de notificación con dicho actuado procesal, empero no es menos evidente que el recurrente al haber planteado recurso de apelación cursante de fs. 279 a 281 vta. y conforme lo prevé el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, éste tenía la obligación de concurrir en forma obligatoria a estrados judiciales los días martes y viernes a efecto de notificarse con las resoluciones y actuaciones procesales que se hubieran producido, obligación que opera en todas las instancias que se activen y no sólo en primera instancia; de igual forma es preciso hacer referencia al memorial de apersonamiento presentado por el recurrente, a través del cual, señala que tomó conocimiento de que su recurso de apelación cursa en la Sala Civil Segunda, por lo tanto, se tiene que el recurrente reconoce la radicatoria del proceso, empero no realiza reclamo alguno sobre la falta de notificación con el decreto de radicatoria, por lo que se concluye que pese a no haber sido notificado de manera expresa con dicho decreto, éste tomó conocimiento de la radicatoria y al no formular reclamo alguno, su derecho a reclamar sobre la carencia de ese actuado procesal precluyó, por lo tanto no existe indefensión alguna. Respecto a la acusación de vulneración del art. 232 del Adjetivo Civil, de la revisión del recurso de apelación que fue planteado por el recurrente, se tiene que en el otrosí 1 solicitó se fije fecha y hora de fundamentación oral de los alegatos que presentó, figura que en la realidad y conforme al procedimiento civil actual no opera, más aun si el recurrente basa dicha petición en el art. 295 del Procedimiento Civil, artículo que no guarda ninguna relación con lo solicitado, pues ese artículo hace referencia a la inadmisibilidad del recurso de casación, además, de que dicha petición tampoco fue concedida por el Juez de primera instancia que sobre el mismo señaló que se esté a lo principal, de igual forma, en el memorial de apersonamiento ante el Tribunal de Alzada, se tiene que el recurrente solo se limitó a señalar que tuvo conocimiento de la radicatoria del proceso y a realizar argumentos relacionados a su recurso de apelación, empero en ninguna parte de su apersonamiento solicitó la apertura de término probatorio o presentó prueba, por lo tanto no existe vulneración alguna al art. 232 del Procedimiento Civil