Por otra parte, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no habría realizado la
Por otra parte, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no habría realizado la notificación con el decreto de radicatoria y que dicho extremo le causaría indefensión además de coartarle el derecho reconocido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, sobre el caso, si bien resulta evidente la carencia de notificación con dicho actuado procesal, empero no es menos evidente que el recurrente al haber planteado recurso de apelación cursante de fs. 279 a 281 vta. y conforme lo prevé el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, éste tenía la obligación de concurrir en forma obligatoria a estrados judiciales los días martes y viernes a efecto de notificarse con las resoluciones y actuaciones procesales que se hubieran producido, obligación que opera en todas las instancias que se activen y no sólo en primera instancia; de igual forma es preciso hacer referencia al memorial de apersonamiento presentado por el recurrente, a través del cual, señala que tomó conocimiento de que su recurso de apelación cursa en la Sala Civil Segunda, por lo tanto, se tiene que el recurrente reconoce la radicatoria del proceso, empero no realiza reclamo alguno sobre la falta de notificación con el decreto de radicatoria, por lo que se concluye que pese a no haber sido notificado de manera expresa con dicho decreto, éste tomó conocimiento de la radicatoria y al no formular reclamo alguno, su derecho a reclamar sobre la carencia de ese actuado procesal precluyó, por lo tanto no existe indefensión alguna. Respecto a la acusación de vulneración del art. 232 del Adjetivo Civil, de la revisión del recurso de apelación que fue planteado por el recurrente, se tiene que en el otrosí 1 solicitó se fije fecha y hora de fundamentación oral de los alegatos que presentó, figura que en la realidad y conforme al procedimiento civil actual no opera, más aun si el recurrente basa dicha petición en el art. 295 del Procedimiento Civil, artículo que no guarda ninguna relación con lo solicitado, pues ese artículo hace referencia a la inadmisibilidad del recurso de casación, además, de que dicha petición tampoco fue concedida por el Juez de primera instancia que sobre el mismo señaló que se esté a lo principal, de igual forma, en el memorial de apersonamiento ante el Tribunal de Alzada, se tiene que el recurrente solo se limitó a señalar que tuvo conocimiento de la radicatoria del proceso y a realizar argumentos relacionados a su recurso de apelación, empero en ninguna parte de su apersonamiento solicitó la apertura de término probatorio o presentó prueba, por lo tanto no existe vulneración alguna al art. 232 del Procedimiento Civil
- Proceso: Guarda
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y la forma, interpuesto
- En el fondo
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- En base a esos argumentos, el recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido
- En la forma
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- En base a esas argumentaciones, el recurrente solicite se anule obrados hasta el vicio
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a la incorrecta interpretación del art
- Por otra parte, el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no habría realizado la
- Respecto a que el Auto impugnado no reuniría los requisitos de formación y que dicho
- En cuanto a la omisión de los puntos II y II
- En base a las consideraciones realizadas, se concluye que los agravios denunciados en la forma
- Delimitada de esta manera la pretensión del recurrente, es preciso señalar que el art
- En aplicación de ésta normativa Supra legal, es que para tomar decisiones concernientes a un
- En base a esas consideraciones, el Juez para determinar la guarda de un niño, además
- Realizadas todas esas consideraciones, en el caso de autos, en virtud a los informes emitidos
- De lo manifestado se concluye que tanto el padre como la hermana mayor Inés generan
- Sin embargo respecto a la menor A
- Por lo señalado y conforme a las normas que prevé los arts
- Una vez que se disponga ejecutar la guarda efectiva de la menor A
- Se regula honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
