Auto Supremo AS/0001/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2015

Fecha: 06-Ene-2015

Aquellos actuados, conforme se precisó anteriormente, concierne a una aplicación de la norma especial que

El art. 15 de la LOJ, sobre la aplicación de las normas constitucionales y legales, precisa en su parágrafo I que, “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. En ese entendimiento, el art. 15 de la LPCF, en su segundo párrafo manifiesta que a efectos de ese artículo “los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría”; es decir, la norma especial explícitamente señala que la morada procesal de los coactivados se constituye en estrados donde se tramite el proceso, no pudiendo en este particular exigirse remisión de la ley adjetiva civil, ante la existencia de determinación expresa y específica de la Ley especial como lo es la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990),
Ya en materia, como señala el recurso es evidente que de fs. 833 a 834 del expediente se encuentra el decreto de 29 de mayo de 2013, por el que se determina autos para resolución previo sorteo y con noticia de partes; seguidamente de las notificaciones practicadas a Carlos Petts Zabala, Eliana Zumaran, René Zumaran Cuellar y Carlos Subieta por Carl Eduardo Brockman y Edwin Yale (diligencias que son realizadas por el oficial de diligencias de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz el 3 de junio de 2013). Asimismo en similares condiciones se procede a la notificación de la parte coactivante constituida por Insumos Bolivia, diligencia realizada en esa misma fecha en su “domicilio del Edif. Hansa piso 20” (sic)
Aquellos actuados, conforme se precisó anteriormente, concierne a una aplicación de la norma especial que es el art. 15 de la LPCF, pues no otra cosa se extrae del hecho de que los demandados o coactivados hayan sido notificados en Secretaría de la Sala pronunciante, no siendo viable ni comprensible que en casación el coactivado pretenda la nulidad hasta ese momento procesal, alegando desconocimiento de los actos posteriores a la emisión del decreto de radicatoria de 29 de mayo de 2013, cuando en todo caso ese acto emergió de la propia norma especial