Auto Supremo AS/0001/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2015

Fecha: 06-Ene-2015

Con lo anterior y no obstante que el memorial de casación denota tanto falta de

I.2.2.c. Manifestando que a través del memorial de casación los recurrentes se dan por legalmente notificados con el Auto de Vista impugnado, y bajo el rótulo de “VIOLACIÓN DE LEY EXPRESA POR FALTA DE DOCUMENTO COACTIVO SUFICIENTE” (sic) los recurrentes alegan que conforme el art. 6.3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fisca (LPCF), la demanda que active este proceso debe gravitar en torno a un instrumento coactivo que no es otra cosa que el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General de la República, no pudiendo ser sustituido por “una simple nota remitiendo los informes técnico y legal” (sic), sin la aprobación de esa autoridad. Califican que en el caso de autos tal situación sucedió en efecto, circunstancia que a más de ocasionarles perjuicios, hace que los documentos de fs. 147 a 153 y 154 a 158 no tienen fuerza coactiva, pues, el Informe Técnico Nº 12/R051/Y06, sólo sugiere la aprobación de los Informes de Auditoria Interna AIP Nº 014/2002, AIA Nº 002/2004 y AIC Nº 001/2006; así como el Informe Legal GPSL/T248/D06 a la par sugiere al Contralor General aprobar los Informes de Auditoría Nº 002/2004 y AIC Nº 001/2006. Extremos que denotan la falta de fuerza coactiva al carecer del Dictamen de Responsabilidad Civil. Sostienen ese planteamiento citando el Auto Supremo Nº 137 de 11 de mayo de 2012 y la Sentencia Constitucional Nº 0021/2007 de 10 de mayo.
I.2.2.d. En lo demás René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockamm Hinojosa y Carlos Petts Zabala, en su recurso señalan que oponen casación en el fondo bajo idénticos argumentos a los condensados en los acápites I.2.1.d, I.2.1.e y I.2.1.f en este Auto Supremo, motivo por el que la Sala considera reiterativo e impertinente realizar una nueva síntesis.
I.2.1 Petitorio
Los recurrentes solicitan a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado disponiendo que “el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz proceda a un nuevo sorteo del proceso y ser realice un nuevo sorteo de la causa y con su resultado la Sala competente se pronuncie sobre la totalidad de los agravios expuestos” (sic)
I.2.2 Contestación
Por memorial de fs. 858 a 860 vta., INSUMOS Bolivia, [Ex Secretaría Ejecutiva PL-480], responde a los recursos opuestos, señalando en lo relevante que: i) Los indicios de responsabilidad civil emergen del Informe Evaluatorio Nº 12/R015/Y06 referido a los Informes de Auditoría Interna Nros. AIP Nº 014/2002, Amplaitorio AIA Nº 002/2004 y el Informe Complementario AIC Nº 001/2006 debidamente aprobados por el Contralor general de la República; ii) Debe tomarse en cuenta que el art. 43 de la Ley Nº 1178 Ley del Sistema de Administración Fiscalización y Control (SAFCO) reconoce a la Contraloría General facultades de emisión de dictámenes de responsabilidad, dónde los informes de auditoría y los documentos que los sustentan constituyen prueba preconstituida; iii) Los coactiovados Carlos Petts Zabala y René Zumaran fueron notificados con la Resolución impugnada el 21 de julio de 2014 y 31 de julio del mismo año respectivamente, por lo que su derecho a oponer recurso de casación precluyó conforme el art. 257 del CPC; iv) Los recursos de casación incumplen los requisitos exigidos por el art. 258 del CPC.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1 Consideraciones previas
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria, están inmersos en el art. 180 de la CPE en su parágrafo II se garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, que en síntesis apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para su goce; dicho de otro modo, flexibilizar la exigencia rigurosa y gramatical sobre el cumplimiento de requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
Con lo anterior y no obstante que el memorial de casación denota tanto falta de técnica recursiva como cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, pues ambos recursos transitan indistintamente en causales de casación en la forma y en el fondo, confundiendo que cada una de esas formas procesales no sólo poseen una nominación distinta, sino que tanto sus efectos como su exigible argumentación responden a determinados vicios o reclamos en el proceso. Tal es así por ejemplo, que los recurrentes pretenden activar casación en el fondo a través del argumento de que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a la integridad de los agravios expuestos en el recurso de apelación, pretendiendo que con esa razón y la cita del art. 115 de la CPE, de modo espontánea se habilite el cumplimiento de un requisito procesal de fundamentación; cuando en todo caso tal eventual situación procesal responde a un vicio que afecta el cumplimiento de una forma del proceso y por tanto amerita la nulidad de lo obrado, nulidad que dicho sea acá no es ni el fin ni la meta de una eventual casación en el fondo. Sin embargo, en vistas a los principios que hacen y sustentan a la jurisdicción ordinaria, como lo son, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en el art. 180 de la CPE y el art. 30 de la LOJ, la Sala considera realizar el análisis de fondo del recurso planteado, por encontrar que el cumplimiento de los requisitos procesales, que si bien no se hallan debidamente organizados y ordenados sistemáticamente en el memorial del recurso, sí se presentan dos situaciones que habilitan la procedencia, la primera que es, una dispersión de los requisitos en el texto, y la segunda, que en la lectura y análisis integral del recurso de referencia, el mismo arroja en suma un planteamiento central