En cuanto a esa pretensión, relativa a la falta de instrumento coactivo suficiente, corresponde recordar
I.1.3 Recurso de casación de René Zumarán Varela, Carl Eduard Brockmann Hinojosa y Carlos Petts Zabala (fs. 848 a 856)
Habida cuenta que el memorial de. Fs. 848 a 856 vta., es en suma, análogo al recurso presentado por Edwin Yale Jordán la Sala considera que un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en el apartado II.1.2. de este Auto Supremo es irrelevante. No obstante lo anterior este memorial contiene un motivo de casación que es distinto a los resueltos en el punto anterior y cuya síntesis se desarrolló en el acápite I.2.2.c. de esta Resolución.
En cuanto a esa pretensión, relativa a la falta de instrumento coactivo suficiente, corresponde recordar que conforme al art. 236 del CPC: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”; sobre lo señalado en el art. 227 citado, precisa que: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” ; es que, conforme a la normativa precitada, se entiende que la delimitación del accionar del Tribunal de Alzada en cuanto a los extremos resueltos por el Juez de grado, y que hubieren sido expresados en la apelación fundamentados como agravios, situación que en referencia a la mentada ausencia del documento coactivo suficiente no estuvo contenida en el recurso de apelación, no quedando lugar de tal manera para que el Auto de Vista pudiera pronunciarse, en consecuencia este Tribunal queda limitado de emitir criterio sobre el particular
Habida cuenta que el memorial de. Fs. 848 a 856 vta., es en suma, análogo al recurso presentado por Edwin Yale Jordán la Sala considera que un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en el apartado II.1.2. de este Auto Supremo es irrelevante. No obstante lo anterior este memorial contiene un motivo de casación que es distinto a los resueltos en el punto anterior y cuya síntesis se desarrolló en el acápite I.2.2.c. de esta Resolución.
En cuanto a esa pretensión, relativa a la falta de instrumento coactivo suficiente, corresponde recordar que conforme al art. 236 del CPC: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”; sobre lo señalado en el art. 227 citado, precisa que: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” ; es que, conforme a la normativa precitada, se entiende que la delimitación del accionar del Tribunal de Alzada en cuanto a los extremos resueltos por el Juez de grado, y que hubieren sido expresados en la apelación fundamentados como agravios, situación que en referencia a la mentada ausencia del documento coactivo suficiente no estuvo contenida en el recurso de apelación, no quedando lugar de tal manera para que el Auto de Vista pudiera pronunciarse, en consecuencia este Tribunal queda limitado de emitir criterio sobre el particular
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Edwin Andrés Yale Jordán (fs
- Por memorial de fs
- I
- Sobre lo anterior añade que todas las notificaciones posteriores fueran nulas, al efectuarse sin que
- Después añade que el pago de beneficios sociales a los que la Sentencia hace referencia
- Con lo anterior y no obstante que el memorial de casación denota tanto falta de
- Dice el recurrente que el hecho de habérsele notificado en estrados del Tribunal de Alzada
- El art
- Aquellos actuados, conforme se precisó anteriormente, concierne a una aplicación de la norma especial que
- El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con pérdida de competencia
- Respecto a ello, revisados los antecedentes llegados a casación, se advierte que el proceso fue
- El planteamiento en términos de casación en el fondo señala como “violación de ley expresa”
- Corresponde señalar que el art
- En tal sentido, pronunciada la Sentencia y notificada ésta, por memorial que corre de fs
- Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en sentido que el Auto de
- “…de ninguna manera puede tener la misma condición de una Ley de la República según
- Tal consideración en opinión de la Sala no sólo guarda relación con el reclamo del
- En cuanto a esa pretensión, relativa a la falta de instrumento coactivo suficiente, corresponde recordar
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
