I
I.2.1.b. Pretenderse ejecutoriar el Auto de Vista sin habérsele notificado con el decreto de radicatoria lo condena a un pago ilegítimo que vulnera su derecho al debido proceso y constituye “enriquecimiento ilícito de la entidad coactivante” (sic). Afirmación que se enfoca en el hecho de que ese decreto en cumplimiento al art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Lapcaf), debió notificársele en su domicilio procesal más no en Secretaría del Tribunal de Alzada, como sucedió, lo que acarreó vedar la posibilidad de accionar recusación contra el Vocal relator
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Edwin Andrés Yale Jordán (fs
- Por memorial de fs
- I
- Sobre lo anterior añade que todas las notificaciones posteriores fueran nulas, al efectuarse sin que
- Después añade que el pago de beneficios sociales a los que la Sentencia hace referencia
- Con lo anterior y no obstante que el memorial de casación denota tanto falta de
- Dice el recurrente que el hecho de habérsele notificado en estrados del Tribunal de Alzada
- El art
- Aquellos actuados, conforme se precisó anteriormente, concierne a una aplicación de la norma especial que
- El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con pérdida de competencia
- Respecto a ello, revisados los antecedentes llegados a casación, se advierte que el proceso fue
- El planteamiento en términos de casación en el fondo señala como “violación de ley expresa”
- Corresponde señalar que el art
- En tal sentido, pronunciada la Sentencia y notificada ésta, por memorial que corre de fs
- Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en sentido que el Auto de
- “…de ninguna manera puede tener la misma condición de una Ley de la República según
- Tal consideración en opinión de la Sala no sólo guarda relación con el reclamo del
- En cuanto a esa pretensión, relativa a la falta de instrumento coactivo suficiente, corresponde recordar
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
