Ahora bien, siendo que la denuncia medular radica en que en apelación restringida el recurrente
Ahora bien, para el análisis de los argumentos expuestos en casación y admitidos por este Tribunal, es preciso partir de los razonamientos asumidos por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por el apelante, verificando los antecedentes que constan en el cuaderno procesal; así se tiene, que la Sentencia condena a Víctor Hugo Mendoza Peña como autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, basado en que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, Resolución apelada por el imputado alegando que la Sentencia incurrió en: Errónea aplicación de la norma sustantiva generada por la insuficiente fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, en especial de las declaraciones testificales y del desfile identificativo, careciendo las pruebas de valoración individual e integral, con una fundamentación fáctica y descriptiva; y, porque su conducta no se subsume al tipo penal acusado.
El Tribunal de apelación, previo a resolver los puntos apelados de la Sentencia, manifestó, que su labor se encuentra limitada o “restringida” como mecanismo de control del fallo emitido por el inferior “sólo al control de la aplicación del Derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos” (sic.), citando al efecto la doctrina de los Autos Supremos 104/2004 y 196/2005. Sobre los cuestionamientos del impugnante expuestos en su recurso de apelación restringida concluyó que: “… el imputado apelante basa su impugnación en su propio análisis valorativo del contenido de la prueba testifical producida en la audiencia de juicio oral, como es el caso de las declaraciones de Herberth Ibrahim López Jaldin, Guanda Miriam López Corrales, Miguel Horacio Peña, Marcelo Peña, Misael Cruz Pinto y Carlos Romero López. Sin embargo este particular análisis probatorio testifical no puede ser verificado por este Tribunal de Alzada en función a la doctrina legal aplicable y vinculante precedentemente glosada, por lo que la impugnación formulada por el actual imputado apelante carece de mérito. Respecto a la alegación del apelante en sentido de que no existió una correcta valoración al haberse hecho mención al desfile identificativo realizado por la víctima siendo que nunca fue realizado, el imputado apelante únicamente se limitó a señalar ese aspecto sin establecer cuál sería el agravio que se le hubiere causado y las disposiciones legales que consideraba que se hubieran vulnerado. En relación al reclamo de que el Tribunal de Sentencia inferior se limitó a realizar una relación enunciativa de la prueba presentada lo que ocasionó que la Sentencia carezca de fundamentación fáctica y descriptiva y que se incurra en el defecto de Sentencia previsto en el num. 5) del Art. 370 del CPP, el apelante no señala que pruebas no habrían sido valoradas por el Tribunal a-quo. Al margen de ello este Tribunal de apelación ha procedido a revisar la Sentencia impugnada y considera que, en ella existe una adecuada fundamentación fáctica y una correcta fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral. Respecto a la alegación del apelante en sentido de que al no haberse considerado la prueba en forma integral y sistemática se incurrió en el defecto de Sentencia previsto por en el num. 6) del Art. 370 del CPP corresponde indicar a este Tribunal de apelación que dicha alegación impugnatoria resulta carente de mérito al no ceñirse al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007. (…) De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba no puede pretender que el tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tendría que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología…” (sic.)
Ahora bien, siendo que la denuncia medular radica en que en apelación restringida el recurrente solicitó al Tribunal de alzada ejercer control sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, sin pretender que revaloricen la prueba; cabe señalar, conforme consta en el acápite II.2 de la presente Resolución, el imputado denuncia, que la Sentencia no valoró en su integridad las declaraciones testificales de Herberth Ibrahim López Jaldin, Guanda Miriam López Corrales, Miguel Horacio Peña, Marcelo Peña, Misael Cruz Pinto y Carlos Romero López, transcribiendo parte de las declaraciones de los mismos; sin embargo, como ciertamente concluyó el Ad quem, correspondía al recurrente establecer de manera clara y concreta las reglas de la sana crítica que consideraba fueron inobservadas o inaplicadas al momento de valorar las referidas declaraciones señalando de manera concreta donde radicaría el defecto en la valoración de cada uno y cuál el fundamento erróneo con el cual el A quo valoró defectuosamente cada una de las citadas declaraciones; en razón de ello, el Tribunal de apelación sostuvo que era obligación del impugnante atacar la logicidad de la Sentencia relacionada con la valoración de la prueba; es decir, exponer el iter lógico del Tribunal de Sentencia que resulta contrario a la lógica, a las máximas de la experiencia o a la psicología como componentes de la sana crítica; además, de señalar los pasos lógicos seguidos por el Tribunal de Sentencia que no resultaban coherentes con la valoración de la prueba y cuál la interpretación sesgada de la prueba introducida a juicio. Debe tenerse presente que, en el proceso penal, la libre convicción del juzgador atañe la potestad y obliga¬ción de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad
- Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs
- a) Desarrollado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la
- b) Contra la mencionada Sentencia, Herbert Ibrahim Jaldín López y Víctor Hugo Mendoza
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 486/2015-RA-L de 13 de agosto
- De otro lado, el recurrente alega, que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva,
- Al efecto cita como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 328/2006 y 410/2006
- El recurrente solicita la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 486/2015-RA-L de 13 de agosto, de fs
- II.1. De la Sentencia
- iii) La defensa argumentó, que no se demostró quién era el responsable; que no existe
- II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Víctor Hugo Mendoza Peña
- Del memorial de apelación restringida de fs
- iii) Errónea aplicación de la norma sustantiva (arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i) El imputado realiza un análisis valorativo propio sobre la prueba testifical; y, conforme
- ii) Respecto al desfile identificativo, el apelante sólo se limitó a señalar ese aspecto sin
- v) La defectuosa valoración de la prueba alegada por el imputado, conforme a la doctrina
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista en el motivo
- Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, fue emitido dentro de un proceso
- En la misma línea jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de
- “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ´anular` el proceso y disponer el
- En el caso en examen, donde el recurrente alega, que el Auto de Vista no
- Ahora bien, siendo que la denuncia medular radica en que en apelación restringida el recurrente
- Con relación a que la Sentencia se basó en el desfile identificativo para sustentar la
- Bajo esos parámetros, el Auto de Vista contiene la suficiente fundamentación, pronunciándose de manera expresa,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
