Auto Supremo AS/0738/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Ahora bien, siendo que la denuncia medular radica en que en apelación restringida el recurrente


Ahora bien, para el análisis de los argumentos expuestos en casación y admitidos por este Tribunal, es preciso partir de los razonamientos asumidos por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por el apelante, verificando los antecedentes que constan en el cuaderno procesal; así se tiene, que la Sentencia condena a Víctor Hugo Mendoza Peña como autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, basado en que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, Resolución apelada por el imputado alegando que la Sentencia incurrió en: Errónea aplicación de la norma sustantiva generada por la insuficiente fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, en especial de las declaraciones testificales y del desfile identificativo, careciendo las pruebas de valoración individual e integral, con una fundamentación fáctica y descriptiva; y, porque su conducta no se subsume al tipo penal acusado.

El Tribunal de apelación, previo a resolver los puntos apelados de la Sentencia, manifestó, que su labor se encuentra limitada o “restringida” como mecanismo de control del fallo emitido por el inferior “sólo al control de la aplicación del Derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos” (sic.), citando al efecto la doctrina de los Autos Supremos 104/2004 y 196/2005. Sobre los cuestionamientos del impugnante expuestos en su recurso de apelación restringida concluyó que: “… el imputado apelante basa su impugnación en su propio análisis valorativo del contenido de la prueba testifical producida en la audiencia de juicio oral, como es el caso de las declaraciones de Herberth Ibrahim López Jaldin, Guanda Miriam López Corrales, Miguel Horacio Peña, Marcelo Peña, Misael Cruz Pinto y Carlos Romero López. Sin embargo este particular análisis probatorio testifical no puede ser verificado por este Tribunal de Alzada en función a la doctrina legal aplicable y vinculante precedentemente glosada, por lo que la impugnación formulada por el actual imputado apelante carece de mérito. Respecto a la alegación del apelante en sentido de que no existió una correcta valoración al haberse hecho mención al desfile identificativo realizado por la víctima siendo que nunca fue realizado, el imputado apelante únicamente se limitó a señalar ese aspecto sin establecer cuál sería el agravio que se le hubiere causado y las disposiciones legales que consideraba que se hubieran vulnerado. En relación al reclamo de que el Tribunal de Sentencia inferior se limitó a realizar una relación enunciativa de la prueba presentada lo que ocasionó que la Sentencia carezca de fundamentación fáctica y descriptiva y que se incurra en el defecto de Sentencia previsto en el num. 5) del Art. 370 del CPP, el apelante no señala que pruebas no habrían sido valoradas por el Tribunal a-quo. Al margen de ello este Tribunal de apelación ha procedido a revisar la Sentencia impugnada y considera que, en ella existe una adecuada fundamentación fáctica y una correcta fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral. Respecto a la alegación del apelante en sentido de que al no haberse considerado la prueba en forma integral y sistemática se incurrió en el defecto de Sentencia previsto por en el num. 6) del Art. 370 del CPP corresponde indicar a este Tribunal de apelación que dicha alegación impugnatoria resulta carente de mérito al no ceñirse al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007. (…) De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba no puede pretender que el tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tendría que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología…” (sic.)

Ahora bien, siendo que la denuncia medular radica en que en apelación restringida el recurrente solicitó al Tribunal de alzada ejercer control sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, sin pretender que revaloricen la prueba; cabe señalar, conforme consta en el acápite II.2 de la presente Resolución, el imputado denuncia, que la Sentencia no valoró en su integridad las declaraciones testificales de Herberth Ibrahim López Jaldin, Guanda Miriam López Corrales, Miguel Horacio Peña, Marcelo Peña, Misael Cruz Pinto y Carlos Romero López, transcribiendo parte de las declaraciones de los mismos; sin embargo, como ciertamente concluyó el Ad quem, correspondía al recurrente establecer de manera clara y concreta las reglas de la sana crítica que consideraba fueron inobservadas o inaplicadas al momento de valorar las referidas declaraciones señalando de manera concreta donde radicaría el defecto en la valoración de cada uno y cuál el fundamento erróneo con el cual el A quo valoró defectuosamente cada una de las citadas declaraciones; en razón de ello, el Tribunal de apelación sostuvo que era obligación del impugnante atacar la logicidad de la Sentencia relacionada con la valoración de la prueba; es decir, exponer el iter lógico del Tribunal de Sentencia que resulta contrario a la lógica, a las máximas de la experiencia o a la psicología como componentes de la sana crítica; además, de señalar los pasos lógicos seguidos por el Tribunal de Sentencia que no resultaban coherentes con la valoración de la prueba y cuál la interpretación sesgada de la prueba introducida a juicio. Debe tenerse presente que, en el proceso penal, la libre convicción del juzgador atañe la potestad y obliga¬ción de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad