Auto Supremo AS/0738/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

En el caso en examen, donde el recurrente alega, que el Auto de Vista no


Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ´ultrapetita` en aplicación del principio de ´legalidad` que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ´debido proceso`, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.

III. 2 Análisis del caso concreto.-

En el caso en examen, donde el recurrente alega, que el Auto de Vista no consideró su denuncia de defectuosa valoración de la prueba, con el fundamento de que su persona realizó un propio análisis valorativo de la prueba testifical cuando en realidad solicitó la verificación de lo obrado por el Tribunal de Sentencia; tampoco consideró la falta de valoración individual e integral de la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica, que la Sentencia se basa en una prueba inexistente como es el desfile identificativo; falta de fundamentación descriptiva e intelectiva limitada a una enunciación de las pruebas, lo que resultaría contradictorio a la doctrina del Auto Supremo 328/2006, referido a la imposibilidad de los Tribunales de apelación de revalorizar prueba y la función de ejercer control sobre la fundamentación valorativa de la prueba y de los hechos; y, del Auto Supremo 410/2006 relativo a la obligatoriedad de la debida fundamentación de los fallos; que, para anular la Sentencia el defecto procesal debe ser insubsanable; y, que los tribunales de alzada deben circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en la apelación