Del memorial de apelación restringida de fs
Del memorial de apelación restringida de fs. 132 a 136, el recurrente denuncia como agravios de la Sentencia:
i) Errónea aplicación de la norma sustantiva generada por la insuficiente fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, ésta última, porque no se valoró en su integridad cada una de las declaraciones testificales, las cuales tendrían contradicciones como ser la declaración de la víctima, en la cual reconoció como agresores a los hermanos Peña y luego a su persona, sin que existiera un desfile identificativo donde estuviera presente; la declaración de la madre de la víctima que manifestó, que los hermanos Peña le dijeron que fue algo leve y no lo mataron y que supuestamente habría recolectado evidencias del lugar del hecho, que nunca fueron exhibidas, las declaraciones de Miguel Horacio Peña, Marcelo Peña, Misael Cruz Pinto y de Carlos Romero López.
ii) Defectuosa valoración de la prueba documental, debido a que se manifestó que existió un desfile identificativo realizado por la víctima, cuando nunca sucedió aquello; asimismo, la Sentencia se limita a realizar una relación enunciativa de las pruebas, sin señalar lo que demostraron y cual el valor otorgado, careciendo de fundamentación fáctica y descriptiva; además, de no haberse cumplido con las reglas de la sana crítica; de otra parte, no se consideró lo manifestado por el Ministerios Público que reconoce que existe duda sobre quien es el autor del hecho. Existe omisión en la fundamentación de sus conclusiones y la vinculación existente entre los medios probatorios que permitieron arribar a la convicción de culpabilidad
- Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs
- a) Desarrollado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la
- b) Contra la mencionada Sentencia, Herbert Ibrahim Jaldín López y Víctor Hugo Mendoza
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 486/2015-RA-L de 13 de agosto
- De otro lado, el recurrente alega, que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva,
- Al efecto cita como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 328/2006 y 410/2006
- El recurrente solicita la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 486/2015-RA-L de 13 de agosto, de fs
- II.1. De la Sentencia
- iii) La defensa argumentó, que no se demostró quién era el responsable; que no existe
- II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Víctor Hugo Mendoza Peña
- Del memorial de apelación restringida de fs
- iii) Errónea aplicación de la norma sustantiva (arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i) El imputado realiza un análisis valorativo propio sobre la prueba testifical; y, conforme
- ii) Respecto al desfile identificativo, el apelante sólo se limitó a señalar ese aspecto sin
- v) La defectuosa valoración de la prueba alegada por el imputado, conforme a la doctrina
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista en el motivo
- Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, fue emitido dentro de un proceso
- En la misma línea jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de
- “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ´anular` el proceso y disponer el
- En el caso en examen, donde el recurrente alega, que el Auto de Vista no
- Ahora bien, siendo que la denuncia medular radica en que en apelación restringida el recurrente
- Con relación a que la Sentencia se basó en el desfile identificativo para sustentar la
- Bajo esos parámetros, el Auto de Vista contiene la suficiente fundamentación, pronunciándose de manera expresa,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
