iii) La defensa argumentó, que no se demostró quién era el responsable; que no existe
Concluido el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria en contra de Víctor Hugo Mendoza Peña, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas; toda vez, que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito endilgado, siendo sus fundamentos los siguientes:
i) Que en base a lo visto y oído en el juicio oral, las pruebas desfiladas y lo expresado por el acusado (a cuyo efecto procedió a describir las declaraciones de la víctima, de Miguel Horacio Peña Salinas, Misael Cruz Pinto, Carlos Romero López y Mari Cruz Morales Rivas, así como las pruebas de cargo del Ministerio Público, codificadas desde la F-1 a la F-7, así como la prueba de descargo presentada por la parte acusada), el Tribunal llegó a la convicción de que el imputado, en horas de la madrugada del 2 de marzo de 2008, en inmediaciones de la plazuela “Honor y Patria”, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con un grupo de jóvenes, produciéndose un encuentro con otro grupo de jóvenes que se encontraban en el interior de un vehículo, llegando a intercambiar insultos; el imputado se acercó a la movilidad junto a los dos hermanos Peña, donde la víctima que estaba sentado al lado del chofer empezó a cerrar el vidrio, lanzando un objeto de vidrio que ingresó por la ventana de la movilidad causando una herida en el rostro de Herbert Jaldín López, ocasionándole un impedimento de 181 días y una marca indeleble en el rostro.
ii) Que el Ministerio Público ha probado que el 2 de marzo de 2008, la víctima sufrió una lesión en el rostro quedando marcado y estigmatizado para siempre, al inicio existía duda sobre la participación del imputado, que fue desechado conforme se desarrolló la investigación en razón a que se sindicó como responsable a uno de los hermanos Peña, rompiéndose el pacto de silencio. Por su parte la acusación particular ha demostrado la lesión gravísima ocasionada a la víctima, demostrado por el certificado Médico Forense, las declaraciones de la víctima, de su madre, y de Carlos Romero López; así como la responsabilidad del imputado a través de las declaraciones testificales de los hermanos Peña.
iii) La defensa argumentó, que no se demostró quién era el responsable; que no existe responsabilidad penal sino accidental, siendo inexistente el dolo porque nadie quería cortar el rostro de la víctima; que no resulta concebible recluir en la cárcel a un inocente por falta de medios de investigación cuando la propia víctima manifestó que fue Erick Pérez quien arrojó la botella
- Por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs
- a) Desarrollado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la
- b) Contra la mencionada Sentencia, Herbert Ibrahim Jaldín López y Víctor Hugo Mendoza
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 486/2015-RA-L de 13 de agosto
- De otro lado, el recurrente alega, que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva,
- Al efecto cita como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 328/2006 y 410/2006
- El recurrente solicita la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 486/2015-RA-L de 13 de agosto, de fs
- II.1. De la Sentencia
- iii) La defensa argumentó, que no se demostró quién era el responsable; que no existe
- II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Víctor Hugo Mendoza Peña
- Del memorial de apelación restringida de fs
- iii) Errónea aplicación de la norma sustantiva (arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i) El imputado realiza un análisis valorativo propio sobre la prueba testifical; y, conforme
- ii) Respecto al desfile identificativo, el apelante sólo se limitó a señalar ese aspecto sin
- v) La defectuosa valoración de la prueba alegada por el imputado, conforme a la doctrina
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista en el motivo
- Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, fue emitido dentro de un proceso
- En la misma línea jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de
- “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido
- La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo
- Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ´anular` el proceso y disponer el
- En el caso en examen, donde el recurrente alega, que el Auto de Vista no
- Ahora bien, siendo que la denuncia medular radica en que en apelación restringida el recurrente
- Con relación a que la Sentencia se basó en el desfile identificativo para sustentar la
- Bajo esos parámetros, el Auto de Vista contiene la suficiente fundamentación, pronunciándose de manera expresa,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
