Ahora bien, antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta pertinente señalar que el
Ahora bien, antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta pertinente señalar que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de resolver si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación, vulneradora de derechos y garantías constitucionales; empero, no todo error o inobservancia del procedimiento, puede ser calificado como vulneradora a la garantía del debido proceso; y, consiguientemente, anulable, sino, sólo aquellos casos en los que tenga relevancia constitucional o trascendencia en la resolución del caso, aspecto que fue explicado en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que estableció: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad”. (El subrayado nos corresponde). Se advierte que la norma descrita es el art. 167 del CPP
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