Ingresando al análisis del presente motivo, de los antecedentes procesales vinculados al recurso extractados en
Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 372/2004 de 22 de junio,que fue pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Calumnia e Injuria, donde constató que el Tribunal de alzada omitió señalar audiencia para la fundamentación oral del recurso de apelación, no obstante haber sido solicitado expresamente, además de haber incurrido en violación del art. 399 del CPP; por cuanto, habría rechazado su recurso de apelación por omisión a los elementos de forma, sin concederle el plazo para su corrección, razones por las cuales fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
Por otro lado, el Tribunal de apelación no puede rechazar el recurso de apelación restringida por defectos de forma subsanables -salvo la presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 que es imposible de subsanar- estando, mas bien obligado a conceder al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos de forma en el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal. Si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde su rechazo.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”
Ingresando al análisis del presente motivo, de los antecedentes procesales vinculados al recurso extractados en el apartado II.1, II.2 y II.3, de este Auto Supremo, se evidencia, que el recurrente formuló recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia condenatoria emitida en la causa; recurso, que fue radicado ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y que ante la solicitud de fecha y hora para fundamentación de su recurso de apelación interpuesta por el imputado, por decreto de 5 de octubre de 2010 (fs. 266), señaló audiencia pública de fundamentación del recurso, para el jueves 7 de octubre de 2010 a horas 09:30 y siguientes; notificadas, las partes procesales con dicho decreto (fs. 267), se instaló y desarrolló la audiencia conforme consta en obrados de fs. 268 a 270
- Por memorial presentado y subsanado el 27 y 28 de enero de 2011, cursantes de
- a) En mérito a la acusación particular (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Antonio Cecilio Mercado Luján, interpuso recurso de
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- 3) Señala que la negativa injustificada a su solicitud de audiencia de fundamentación de la
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- Mediante Auto Supremo 471/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs
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- Instalada la audiencia a horas 9:30 del día jueves 7 de octubre de 2010, con
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- Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto
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- En cuanto al fundamento del Auto de Vista recurrido, en sentido de que se realizó
- Por el precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, no incurrió en contradicción
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no
- Sobre esta denuncia el recurrente invocó el Auto Supremo 028 de 4 de febrero de
- No obstante a lo anterior, corresponde señalar a éste Tribunal, que el Auto Supremo 289/2002
- La figura del cheque en descubierto, introducida al catálogo de delitos previstos en el Código
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extrajo en el acápite II
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se constata que el Tribunal de alzada
- Continuando con el fundamento de la Resolución recurrida en su considerando III, numeral 2, agregó,
- En efecto, por lo precedentemente expuesto, se advierte, que la denuncia interpuesta por el impugnante,
- Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada ejerció de manera correcta su
- III
- Ingresando al análisis del presente motivo, de los antecedentes procesales vinculados al recurso extractados en
- Del antecedente señalado, se advierte, que el Tribunal de apelación obró correctamente y en pleno
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
