Instalada la audiencia a horas 9:30 del día jueves 7 de octubre de 2010, con
II.2 Del decreto de 5 de octubre de 2010
Radicado el recurso de apelación, ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por decreto de 5 de octubre de 2010, señaló audiencia pública de fundamentación del recurso de apelación restringida protestada por el acusado Antonio Cecilio Mercado Lujan, para el jueves 7 de octubre de 2010 a horas 09:30 y siguientes.
II.3 Del desarrollo de la audiencia pública de fundamentación de la apelación restringida
Instalada la audiencia a horas 9:30 del día jueves 7 de octubre de 2010, con el informe de Secretaria de Cámara sobre la legalidad de las notificaciones, encontrándose presentes en sala el querellante y el abogado de la parte imputada; no encontrándose en sala el imputado, el Presidente de Sala, concedió el uso de la palabra al abogado del imputado apelante, para que fundamente su recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, el abogado del imputado señaló: i) El Juez incurrió en error; toda vez, que no habría interpretado adecuadamente el tipo penal por el cual determinaría la culpabilidad de su defendido; habida cuenta, que para el Ad quo, el delito de Giro de Cheque en Descubierto se cometería cuando la persona entregue el cheque a sabiendas de que este no tiene fondos, aspecto que a criterio del recurrente no sería delito; por cuanto, el delito se consumaría cuando habría transcurrido el último minuto de las 72 horas, que tenía la persona para pagar el importe que tenía en el banco, resultando un delito de omisión conforme señalaría el Auto Supremo 289; toda vez, que el Juez habría encontrado el dolo no en la omisión, sino en la acción en el comportamiento de no entregar, aspecto que violaría el principio de legalidad, no pudiendo condenarse a una persona por un hecho que no es punible; ii) Existe una mala valoración; toda vez, que el cheque en descubierto se consumaría con el no pago a las 72 horas; para lo cual, la persona tendría que estar legalmente intimada de mora, debiendo efectivizarse conforme la doctrina; sin embargo, la carta notarial que se ofrecería como prueba establecería falsamente que se buscó al imputado; lo que evidenciaría que no existiría la intimación de pago; y por lo tanto, no correrían las 72 horas para que pudiera producirse la omisión, por cuanto el Auto Supremo 71 de 15 de mayo de 2006 establece que la falta de notificación al girador la conducta de este al desconocimiento no se puede calificar como delito de Cheque al descubierto; y, iii) Que la fundamentación de la Sentencia debe contener una mínima expresión de los alegatos presentados por la parte acusada, situación por la que, tendría que anularse y emplazarse el juicio
- Por memorial presentado y subsanado el 27 y 28 de enero de 2011, cursantes de
- a) En mérito a la acusación particular (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Antonio Cecilio Mercado Luján, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 471/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrajeron
- Refiere que las contradicciones anotadas vulneran su derecho a la defensa, al principio de legalidad
- 3) Señala que la negativa injustificada a su solicitud de audiencia de fundamentación de la
- El recurrente, solicita que en aplicación del arts
- Mediante Auto Supremo 471/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Instalada la audiencia a horas 9:30 del día jueves 7 de octubre de 2010, con
- Precisado los motivos, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por
- Con relación a esta temática, el recurrente reclama, que el Tribunal de alzada sólo habría
- Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto
- El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un
- Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no
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- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
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- Por el precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, no incurrió en contradicción
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no
- Sobre esta denuncia el recurrente invocó el Auto Supremo 028 de 4 de febrero de
- No obstante a lo anterior, corresponde señalar a éste Tribunal, que el Auto Supremo 289/2002
- La figura del cheque en descubierto, introducida al catálogo de delitos previstos en el Código
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se extrajo en el acápite II
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se constata que el Tribunal de alzada
- Continuando con el fundamento de la Resolución recurrida en su considerando III, numeral 2, agregó,
- En efecto, por lo precedentemente expuesto, se advierte, que la denuncia interpuesta por el impugnante,
- Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada ejerció de manera correcta su
- III
- Ingresando al análisis del presente motivo, de los antecedentes procesales vinculados al recurso extractados en
- Del antecedente señalado, se advierte, que el Tribunal de apelación obró correctamente y en pleno
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
