Auto Supremo AS/0740/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida del imputado

Contra la sentencia condenatoria, el imputado Antonio Cecilio Mercado Lujan, formuló recurso de apelación restringida (fs. 208 a 210 vta.), denunciando que la sentencia contendría los defectos del art. 370 numerales. 1), 5) y 6), bajo los siguientes fundamentos:1) Que el Tribunal de sentencia habría encontrado el dolo en un acto que no sería punible; toda vez, que el entregar un cheque sin provisión de fondos o con cuenta clausurada no sería delito, ya que, esa conducta no estaría tipificada en el art. 204 del CP, el cual establecería que es un delito el no pagar dentro de las 72 horas de ser intimado con la falta de pago; resultándole errado, el criterio asumido por el Juez que considera, que el dolo y la premeditación habrían surgido a tiempo de la entrega del cheque, condenándolo a su criterio, por un hecho que no sería punible, lesionando el principio de legalidad, su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, atentado contra su libertad deambulatoria, incurriendo en una Sentencia arbitraria y equivocada, ya que la errónea calificación del hecho debería ser la base de la anulación de la Resolución, sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002 y 329 de 29 de agosto; 2) Que el Juez de juicio habría incurrido en una operación intelectual defectuosa; por cuanto, la carta notariada supuestamente notificada a su persona, no demostraría que la intimación de pago que se daría inicio a las 72 horas, se hubiere comunicado a su persona, sino todo lo contrario, la carta habría sido entregada a una secretaría, no identificada por la propia notaria, al efecto invoca el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006; 3) Que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada; por cuanto, no se pronunciaría sobre los puntos que habría señalado en la exposición de alegatos, incumpliendo el art. 124 del CPP. Agrega que evidentemente no presentó pruebas de descargo y la razón sería, que frente a una acusación basada en un hecho que a su criterio no constituiría delito no consideró necesario presentar prueba alguna; toda vez, que el hecho se habría alejado de la tipicidad, extremo que habría alegado en sus conclusiones; empero, no absueltos por el Tribunal de sentencia; y, 4) Bajo el título defecto extremo, habría reclamado, que el Juez de juicio no debió dictar Sentencia; por cuanto, estaría pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, su recurso de inconstitucionalidad en contra del art. 204 del CP, que su persona habría presentado