Auto Supremo AS/0740/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Precisado los motivos, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por


Fundamentos que el Tribunal de alzada, arguyó tener presente al momento de emitir la Resolución, concediéndole la palabra al abogado de la parte querellante, para que responda a la apelación restringida, con lo que concluyó la audiencia de fundamentación.

II.4 Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 707/10 de 27 de noviembre de 2010 (fs. 272 a 274), declaró improcedente la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Respecto al reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, referido al art. 204 del CP, manifiesta, que de la revisión y lectura de la Sentencia en su parte referida a la Valoración y Fundamentación Jurídica de la prueba, claramente se habría determinado, que el cheque “Nº 0001586” que correspondería a la Agencia Despachante de Aduanas A. Mercado S.R.L., fue girado por el acusado Antonio Cecilio Mercado Lujan a favor de Héctor Tapia, el cual habría sido rechazado por la entidad bancaria por cuenta clausurada y que el pago del mismo fue intimado por carta notariada de 19 de julio de 2006; habiendo realizado, el Juez la subsunción jurídica del delito acusado y que el punto referido a la relación del hecho atribuido, se basaría esencialmente a lo descrito por la parte acusadora; por lo que, no resultaría aplicable la doctrina legal señalada por el imputado; 2) En lo que respecta a la carta notariada, que no habría sido notificada, estableció, que el Juez inferior individualmente determinó, que el imputado fue intimado para su pago mediante carta notariada de 19 de julio de 2006, habiendo sido notificado con dicha carta en la Agencia Aduanera Mercado S.R.L., ubicado en la calle Yanacocha, edificio Casanovas, piso 8, of. 806, diligencia que habría sido practicada por el Dr. Raúl Estévez Martínes y que llevaría la firma de un testigo de actuación y un sello de la Agencia, es decir, que se notificó de forma debida, que no se acreditó con elemento alguno que dicha carta no hubiera sido de su conocimiento, más aún si se toma en cuenta que el cheque correspondía a la Agencia Despachante de Aduanas A. Mercado S.R.L.; 3) Que en lo que respectaría a la carecería de fundamentación, establece, que la Sentencia estaría debidamente fundamentada y motivada; puesto que, se habría realizado una valoración adecuada, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, ya que se habría efectuado una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, resultando ser la Sentencia ahora apelada, no un simple documento, sino el resultado de la convicción razonada del Juez, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 360 del citado cuerpo legal, lo que significa, que toda Sentencia refleja el resultado de lo producido en juicio, lo que no implica, que la Resolución deba ser amplia y contener todos los actos del juicio, lo cual habría sido delineado por la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre; 4) En lo que se refiere al defecto externo de la Sentencia, respecto al recurso incidental de inconstitucionalidad, manifiesta, que se debe tener en cuenta lo establecido por la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 63 que señala: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional, salvo el caso de ser presentado en recurso de casación o jerárquico”; es decir, que al no encontrarse en un recurso último no correspondería la paralización del proceso. Más aún si se tiene en cuenta, que dicho recurso fue rechazado por el Juez A quo; y, 5) Finalmente refiere, que no existen defectos absolutos ni vicios en la Sentencia, que den lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, concluyendo que el Juez inferior al dictar la Sentencia, cumplió con las normas prescritas en el procedimiento, que los argumentos esgrimidos en el memorial de apelación, no tienen sustento legal ni desvirtuarían los fundamentos de la Resolución de juicio, incluso teniendo en su petitorio diferentes solicitudes que hacen, que las mismas resulten contradictorias entre sí y que no se encontrarían prescritas en el procedimiento.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado los motivos, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a: i) que el Auto de Vista sólo habría respondido a dos de los tres agravios denunciados; ii) que ante su denuncia sobre defecto de la Sentencia, respecto a la existencia del dolo, el Auto de Vista no habría resuelto correctamente, limitándose a reiterar los argumentos del fallo de mérito; y, iii)La negativa del Tribunal de alzada, a su solicitud de audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida