De las distintas figuras que presenta el tipo penal, la referida en la primera parte,
De las distintas figuras que presenta el tipo penal, la referida en la primera parte, se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado, que en principio no observó el a quo en el análisis para fundar su decisión que finalmente derivó en similar sentido de determinar la absolución del imputado; aspectos que, en lo tocante a la labor del Tribunal de apelación, no fueron observados en el cumplimiento de deber asignado de ejercitar el control de la legalidad de los fallos del inferior, al no advertir si efectivamente la prueba documental fue debidamente y legalmente introducida al juicio que merezca ser eficazmente valorada con los efectos consiguientes que influyen en la decisión final; por el contrario y como ocurrió, al haber sido objeto de exclusión legal, la misma no tiene ningún efecto porque es considerada como inexistente, y su incidencia igualmente es trascendental en la constitución del tipo del cual es componente fundamental como es la tipicidad, cuya inconcurrencia hace inexistente el delito, o en otros términos la falta de uno solo de los elementos que no encajen a tipo penal, bastará para que el hecho denunciado deje de ser delito en función al principio de legalidad, aspectos que debían ser advertidos por el Tribunal de alzada, antes de establecer la concurrencia de situaciones defectuosas que supuestamente están presentes en la Sentencia
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