Auto Supremo AS/0792/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Ahora bien, respecto a la segunda parte de la denuncia, por la cual la recurrente


Al respecto, se tiene que conforme a lo referido en el acápite III.2 (De los Precedentes Contradictorios) de la presente Resolución, los Autos Supremos invocados por la recurrente no corresponden a una situación de hecho similar en cuanto a esta problemática planteada tal cual lo prevé la parte in fine del art. 416 del CPP, imposibilitando a este Tribunal de casación efectuar la labor de contraste que permita establecer la existencia o no de contradicción en la emisión del Auto de Vista hoy recurrido; sin embargo, de ello a los fines de aclarar la problemática planteada se tiene que, con la solicitud de la producción de prueba extraordinaria por la parte acusadora sólo se pretendió salvar la deficiente acusación presentada en el caso de Autos, pues no se tomó las previsiones necesarias para el ofrecimiento oportuno de la prueba y recién ante la dinámica del juicio oral se pretendió introducir vía prueba extraordinaria, testificales, fotografías y una solicitud de inspección ocular, sin argumentar para ello la justificación legal para su producción, aspecto que de manera correcta fue valorado por el Tribunal de alzada al destacar el momento procesal para el ofrecimiento de prueba y la impertinencia en la pretensión de incorporación de prueba extraordinaria.

Ahora bien, respecto a la segunda parte de la denuncia, por la cual la recurrente refiere haber denunciado en apelación restringida la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, corresponde señalar a tiempo de enfatizar que dicha norma sólo se constituye en una norma habilitante, que el Tribunal de alzada de manera clara, puntual y precisa, concluyó en cuanto a la absolución de los delitos atribuidos al imputado, que el juez de la causa actuó con criterio procesal adecuado ante la inexistencia de elementos de prueba útiles y pertinentes para subsumir la conducta del imputado en los delitos de Despojo y Perturbación de la posesión, por lo que no es evidente la observación de la parte recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada sólo se hubiese limitado a señalar que se efectuaron “denuncias in procedendo” (sic); más cuando la conclusión asumida por el Tribunal de alzada se ajusta a los antecedentes del proceso, teniendo en cuenta que efectivamente conforme la jurisprudencia invocada por la recurrente, para la acreditación de la comisión del ilícito previsto en el art. 351 CP, no es necesaria la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal sino uno de ellos en cada etapa; es decir, primero se acredite el beneficio propio o de un tercero sea a través de: 1) Violencia; 2) Amenazas; 3) Engaño; 4) Abuso de confianza, o; 5) cualquier otro medio. Establecido o acreditado uno o más de estos elementos se debe proseguir la subsunción verificando la existencia de: a) Una posesión; b) Tenencia de un inmueble, o; c) El ejercicio de un derecho real constituido sobre él; cumplidas estas dos etapas finalmente se verifique que el despojo fue: i) Invadiendo el inmueble; ii) Manteniéndose en él; ó, iii) Expulsando a los ocupantes; sin embargo, en el caso de Autos conforme lo establecido por el Tribunal de alzada en el considerando segundo numerales 2 y 3, del Auto de Vista impugnado, estableció que en juicio no se produjo prueba de cargo que acredite alguno de estos elementos constitutivos; consiguientemente, mal se puede pretender la nulidad de dicha resolución cuando la misma recurrente no establece cuáles de los elementos del Despojo, fueron acreditados y no considerados para la emisión de una Sentencia condenatoria; por lo tanto, no se advierte contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados por la recurrente relativos al delito de Despojo, deviniendo en infundado el recurso de casación sujeto al presente análisis