Auto Supremo AS/0792/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

En cuanto al precedente invocado al no corresponder a hechos facticos relacionados a la problemática


Por lo señalado, corresponde regularizar procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad Jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.

Respecto de los precedentes correspondientes a los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007, se tiene la concurrencia de una situación de hecho similar al denunciado (Vulneración del art. 351 del CP, en cuanto a la subsunción de los elementos constitutivos al tipo penal de Despojo), por lo que corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la presunta existencia de las contradicciones alegadas.

Por último, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 304 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por J.C.R.G contra L.R.G. por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida y otros. Como antecedente generador de la doctrina legal aplicable en el precedente invocado se tiene como denuncia la revalorización probatoria en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido. Estos antecedentes generaron la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, consiguientemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente. En el caso de Autos se establece que el Tribunal de alzada ‘revaloriza la prueba introducida a juicio’ cambiando, indebidamente, la situación jurídica de la imputada, actuando en contra de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Justicia” .

En cuanto al precedente invocado al no corresponder a hechos facticos relacionados a la problemática planteada, no atañe efectuar la labor de contraste dispuesta por Ley, en virtud a no poderse establecer cuáles serían las pruebas presuntamente revalorizadas en alzada