Auto Supremo AS/0808/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Contextualizando el presente punto, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se desprende


Ahora bien, cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente, existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.

Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, en sentido de que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; así esta Sala a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha opinado: "La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".

Contextualizando el presente punto, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se desprende que el Auto de Vista 21 de 18 de agosto de 2011, resolvió la apelación restringida formulada por el acusador particular; quién pretendió dejar sin efecto la Sentencia absolutoria a favor de Saúl Arriola Isla y elevar la pena impuesta a Leocadio Arriola Mamani, argumentando violación al principio de verdad material, defectuosa valoración de la prueba e inadecuada fijación de la pena; con los siguientes fundamentos: primeramente realiza una transcripción de los fundamentos correspondientes a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio y a los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 317 de 13 de junio de 2003, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la valoración de los hechos y la prueba, y al recurso de apelación restringida respectivamente, para luego señalar que, de la revisión de la Sentencia, se advertía que ésta carece de una estructura lógica y de la suficiente técnica argumentativa por cuanto en la descripción de la prueba testifical obvió su tarea de describir los hechos relevantes sobre la materialidad del hecho y la participación de los imputados, las premisas de la fundamentación analítica no fueron sustentadas con elementos probatorios, correspondía valorar las declaraciones de los testigos de cargo, en virtud, a la libertad probatoria pese a que eran parientes de la víctima, en consecuencia, no existe suficiente valoración de la prueba, pues debía aclarar específicamente qué fue lo que dijeron los testigos que contradijo la acusación y que en el caso presente, el Tribunal no podía reparar directamente dichos agravios, porque no tenía facultades para revalorizar la prueba. Respecto a la fijación de la pena, se limitó a señalar que no existe agravio, al basarse su decisión en los arts. 37, 38 y 40, sin precisar siquiera la norma jurídica a la que pertenecen dichos artículos