Auto Supremo AS/0808/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Que el derecho a la defensa y a las garantías constitucionales están consagrados en tratados


Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en ese sentido, las partes asumen el rol protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones, por tal circunstancia, los Jueces y Tribunales de Sentencia, deberán emitir los fallos en forma fundamentada consignando todas y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con una análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión en defectos de sentencia insubsanables al tenor del articulo 370 numerales 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal

Que el derecho a la defensa y a las garantías constitucionales están consagrados en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros, en ese sentido, la víctima de crímenes, también goza de derechos fundamentales como el derecho a la dignidad humana y a la protección de la honra, el derecho a la integridad física, psicológica, moral como a la protección especial a la niñez, todos consagrados por la Convención Americana en los artículos 5, 11 y 19, por tal razón la normativa nacional e internacional permite la protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, constituyendo un crimen tan horrendo y grave como el asesinato, siendo sus consecuencias distintas a las de los otros crímenes, en ese orden, en la mayoría de los casos deja secuelas y daños irreversibles, más aún tratándose de una niña de 3 años de edad, en ese contexto, resulta inhumano brindar testimonio sobre la violación sexual frente al violador, significando para la menor una doble victimación, en la medida en que la sola presencia del violador reproducirá los traumas provocados en el acto criminal, prolongando el sufrimiento y dolor, más aún, tratándose de su padre, en el caso de autos, al excluir la declaración de la testigo María René Vaca de lo expresado por la menor (víctima), fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, porque se incumplió con la ley, al no valorarla, conforme a la sana critica, situación que debió ser advertida por el Tribunal de alzada y no limitarse a expresar en forma textual en el CONSIDERANDO II, Parágrafo II.4.- "...Se advierte que, se consideró y valoró toda la prueba de cargo como de descargo a excepción de la declaración de la víctima que fue excluida...", por tal circunstancia debió disponer la anulación de la sentencia, así como el reenvió a otro Tribunal ante la existencia de violación a derechos fundamentales, determinando la existencia de un defecto absoluto conforme a lo establecido en el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que regularizando el procedimiento corresponde la aplicación del artículo 419 del Código Adjetivo Penal, dejando sin efecto el Auto de Vista A.V/A.R.47/2007 de 27 de septiembre de 2007, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 311 a 312), para que las omisiones observadas sean subsanadas de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable”