De lo señalado, se establece que el art
Efectuada la anterior precisión, también resulta necesario definir el alcance del art. 410 del CPP, que prevé: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicaran las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental”. (El subrayado es propio).
De lo señalado, se establece que el art. 410 del CPP, está dirigido exclusivamente al ofrecimiento de prueba, cuando se argumenta un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006 al manifestar que: “(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal”, entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, tal como lo precisó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006 al señalar: “que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial definida por éste Tribunal de Alzada se encuentran impedidos de valorar la prueba, puesto que por mandato imperativo de la ley, es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia hacerlo, porque estos perciben, interpretan y comprenden como se producen las pruebas en el fragor de la contradicción de las partes”, motivo por el cual la misma Resolución destacó: “De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, ´cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto la misma deberá ser producida y judicializada aplicándose las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´ y las reglas previstas para el juicio oral, teniendo la obligación el Tribunal de apelación, resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 del Procedimiento Penal”
- Por memorial presentado el 29 de agosto de 2011, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 4/2011
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial por el que se admite el recurso, se tienen como motivos los siguientes
- 2) Alegan que el Tribunal de alzada no valoró ni hizo mención a la
- Mediante el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre, se admitió el recurso de casación
- II.1. Apelación de la acusación particular
- Mediante recurso de apelación restringida, el querellante Virgilio Jaita Tacuri, denunció: a) vulneración del principio
- II.2. Memorial que responde a apelación
- Mediante memorial de fecha 1 de agosto de 2011, los imputados Leocadio Arriola y Saul
- Finalmente, y luego de hacer una explicación doctrinal sobre la verdad material, refirió, en cuanto
- En un otrosí primero, dice acompañar prueba literal, consistente en: Sentencia 1 de 20 de
- II.3. Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 21 de 18 de agosto de
- Respecto a la fijación de la pena, consideró que no existe agravio alguno
- Con los argumentos transcritos ut supra, el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso de
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III. 1. De los precedentes contradictorios invocados
- III.1.1. Para la falta de fundamentación del Auto de Vista
- Invocan también el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010, que establece la
- Que el derecho a la defensa y a las garantías constitucionales están consagrados en tratados
- III.1.2. Para la falta de valoración de la prueba ofrecida en el “responde”
- Invocan el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, que establece: “que el
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista
- Los recurrentes impugnando el Auto de Vista 21/2011, denuncian falta de fundamentación, argumentando que al
- Para este específico particular, el recurrente invocó los Autos Supremos 333/2011 de 9 de junio
- valoraciones sociales reconocidas en la ley; y la segunda desde el punto de vista de
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la
- Contextualizando el presente punto, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se desprende
- En el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución conforme al
- Verificada la denuncia de defecto absoluto por falta de fundamentación, se concluye que los argumentos
- Los recurrentes reclaman que no se valoró ni se mencionó por el Tribunal de alzada,
- A los fines de abordar esta temática, es menester señalar previamente que en la doctrina
- De lo señalado, se establece que el art
- En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que
- Ahora bien, como se expuso precedentemente, el ofrecimiento de prueba está limitada a demostrar un
- De la revisión de los antecedentes procesales, se verifica que el impetrante ofreció y acompañó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
