En el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución conforme al
Ahora bien, el artículo 413 del CPP señala: "Artículo 413º.- (Resolución del recurso). Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio. Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado. Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente."
De lo anterior se concluye, en primer término, que la facultad del Tribunal de ordenar la reposición del juicio está sujeta a una condición suspensiva cual es "la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación", de ello surge la obligación del Tribunal de motivar su decisión de ordenar un reenvío, exponiendo las razones de hecho y derecho que le hicieron concluir en la imposibilidad de reparar directamente la mentada inobservancia o errónea aplicación de la ley, dado que la propia ley no deja librada a la discrecionalidad del juzgador el ejercicio de tal facultad.
En el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución conforme al artículo 413 del CPP, debió exponer las razones por las que consideró que el defecto era imposible de repararse directamente y evitar la realización de un nuevo juicio toda vez que la ley le faculta resolver de manera directa, debiendo ser la nulidad el último recurso. Contrario a ello, se advierte que aplicó lo señalado en el párrafo primero del artículo 413 de la norma adjetiva penal, limitándose a sostener que no podía reparar directamente los agravios, lo que constituiría defecto absoluto inserto en el artículo 169 inc. 3) del CPP, omitiendo explicar las razones y exponer de forma razonable por qué consideró imposible reparar directamente tales defectos, a cuyo efecto estaba obligado también a identificar qué derechos y garantías consideró vulnerados, así como el agravio al que se refiere el artículo 167 del CPP, vinculado precisamente al principio de trascendencia que obliga al juzgador analizar si la lesión tiene relevancia constitucional, es decir, si la infracción procedimental dio lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- Por memorial presentado el 29 de agosto de 2011, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 4/2011
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial por el que se admite el recurso, se tienen como motivos los siguientes
- 2) Alegan que el Tribunal de alzada no valoró ni hizo mención a la
- Mediante el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre, se admitió el recurso de casación
- II.1. Apelación de la acusación particular
- Mediante recurso de apelación restringida, el querellante Virgilio Jaita Tacuri, denunció: a) vulneración del principio
- II.2. Memorial que responde a apelación
- Mediante memorial de fecha 1 de agosto de 2011, los imputados Leocadio Arriola y Saul
- Finalmente, y luego de hacer una explicación doctrinal sobre la verdad material, refirió, en cuanto
- En un otrosí primero, dice acompañar prueba literal, consistente en: Sentencia 1 de 20 de
- II.3. Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 21 de 18 de agosto de
- Respecto a la fijación de la pena, consideró que no existe agravio alguno
- Con los argumentos transcritos ut supra, el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso de
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III. 1. De los precedentes contradictorios invocados
- III.1.1. Para la falta de fundamentación del Auto de Vista
- Invocan también el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010, que establece la
- Que el derecho a la defensa y a las garantías constitucionales están consagrados en tratados
- III.1.2. Para la falta de valoración de la prueba ofrecida en el “responde”
- Invocan el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, que establece: “que el
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista
- Los recurrentes impugnando el Auto de Vista 21/2011, denuncian falta de fundamentación, argumentando que al
- Para este específico particular, el recurrente invocó los Autos Supremos 333/2011 de 9 de junio
- valoraciones sociales reconocidas en la ley; y la segunda desde el punto de vista de
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la
- Contextualizando el presente punto, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se desprende
- En el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución conforme al
- Verificada la denuncia de defecto absoluto por falta de fundamentación, se concluye que los argumentos
- Los recurrentes reclaman que no se valoró ni se mencionó por el Tribunal de alzada,
- A los fines de abordar esta temática, es menester señalar previamente que en la doctrina
- De lo señalado, se establece que el art
- En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que
- Ahora bien, como se expuso precedentemente, el ofrecimiento de prueba está limitada a demostrar un
- De la revisión de los antecedentes procesales, se verifica que el impetrante ofreció y acompañó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
