Auto Supremo AS/0808/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0808/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

En el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución conforme al


Ahora bien, el artículo 413 del CPP señala: "Artículo 413º.- (Resolución del recurso). Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio. Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado. Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente."

De lo anterior se concluye, en primer término, que la facultad del Tribunal de ordenar la reposición del juicio está sujeta a una condición suspensiva cual es "la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación", de ello surge la obligación del Tribunal de motivar su decisión de ordenar un reenvío, exponiendo las razones de hecho y derecho que le hicieron concluir en la imposibilidad de reparar directamente la mentada inobservancia o errónea aplicación de la ley, dado que la propia ley no deja librada a la discrecionalidad del juzgador el ejercicio de tal facultad.

En el caso, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución conforme al artículo 413 del CPP, debió exponer las razones por las que consideró que el defecto era imposible de repararse directamente y evitar la realización de un nuevo juicio toda vez que la ley le faculta resolver de manera directa, debiendo ser la nulidad el último recurso. Contrario a ello, se advierte que aplicó lo señalado en el párrafo primero del artículo 413 de la norma adjetiva penal, limitándose a sostener que no podía reparar directamente los agravios, lo que constituiría defecto absoluto inserto en el artículo 169 inc. 3) del CPP, omitiendo explicar las razones y exponer de forma razonable por qué consideró imposible reparar directamente tales defectos, a cuyo efecto estaba obligado también a identificar qué derechos y garantías consideró vulnerados, así como el agravio al que se refiere el artículo 167 del CPP, vinculado precisamente al principio de trascendencia que obliga al juzgador analizar si la lesión tiene relevancia constitucional, es decir, si la infracción procedimental dio lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados